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El apellido Pombo (XVII)

jueves, 07 de julio de 2011
El apellido Pombo (XVII) El apellido Pombo en los documentos de escribanos de la montaña lucense. Año 1715. Triacastela. Villa.

En la villa de Triacastela, a 29 de junio 1715, ante mi escribano de S.M. y testigos comparecieron presentes Domingo de Samos y María Vázquez, su mujer, y Domingo de Samos, su legítimo hijo, mayor de los 25 años y de la otra parte Antonio Pombo, también vecino de esta dicha villa, marido de Antonia Vázquez, hija legítima de los dichos Domingo de Samos y su mujer y hermano del mencionado Domingo de Samos, el nuevo. Manifestaron: que por cuanto el Antonio Pombo se casó con su esposa, los sobredichos Domingo de Samos y María Vázquez, la dotaron de la correspondiente legitima que como a uno de tres hermanos le podía tocar por herencia de Pedro de Samos abuelo de dicho Domingo de Samos. Convienen en pagar a Antonio Pombo y a su esposa Antonia Vázquez, en concepto de herencia que le podía corresponder la cantidad de 250 ducados. ( Escribano Esteban López Taboada. Ref. 5089-09).

Año 1718. Triacastela. Villa.
Concordia entre Luis de Gueimondez y Francisco Pombo.
En el lugar de Lisio, feligresía de san Cristóbal del Real, Abadía de Samos a 22 días del mes de mayo de 1718, ante el escribano comparecieron presentes de una parte Francisco Pombo, vecino de la villa de Triacastela y de la otra Luis Geimondez, vecino de la feligresía de san Cristóbal, manifestaron que el dicho Francisco Pombo, había pedido la legítima que tenía proindiviso ante la Real Audiencia de Galicia, acordándose entre ellos el pago de dicha herencia por la vía no judicial pagando el Luis Geimondez al Pombo la cantidad de 130 reales de vellón, por lo cual se aparte para siempre jamás de dicha herencia. ( Escribano José de Nodal. Ref.5246-04).

Año 1722. Triacastela. Villa.
Venta que otorgó D. Felipe Antonio Orozco a favor de Antonio Pombo.
Felipe Antonio Orozco Rivadeneyra, presbítero, dueño de la casa de Ayán, jurisdicción de Samos, como nieto y único heredero que quedó de Dª María Balboa, ahora difunta, dijo: que por cuanto la sobredicha a comprado a Juan de Samos y a Domingo de Samos padre e hijo, vecinos que fueron de Triacastela, el prado que llaman “do Teixo”, que llevará de sembradura seis ferrados de trigo. Cuyo prado se halla inserto en las escrituras de mejora que otorgó Pedro de Samos, el viejo, a favor de Juan de Samos, su hijo; y de Domingo de Samos, su nieto; el dicho Juan de Samos, cuya escritura que pasó por delante de Pedro Sánchez Sanjurjo, en el cual dejó dicho Pedro de Samos el viejo, fundadas seis misas de pensión sobre dicho prado, del que se halla poseedor Antonio Pombo y Pedro de Samos y este bisnieto de dicho Pedro de Samos, el viejo, recayó el derecho y percepción de dicho prado y más bienes anejos y pertenecientes que quedaron del sobredicho. Cuyas misas pagó en su mayoría Antonio Pombo, por no haberlas pagado los otros, y por no hacer pleito, el Antonio Pombo pagó la cantidad de cien ducados a dicha María Balboa, que era la cantidad que está había pagada a Antonio de Samos por dicho prado.
Además también le vende otra porción de prado en el sitio “do Teixo”, de cuatro ferrados de sembradura. Y los dos prados en el precio de 140 ducados. ( Escribano Esteban López Taboada. Ref. 5089-016)

Año 1732. Triacastela. Villa. Casa das Pereiras.
Fuero de Francisco Pombo que le hizo D. Diego de Quiroga y Losada.
En la villa de Triacastela, jurisdicción del mismo nombre a siete días del mes de noviembre de 1732, ante mi escribano y testigos comparecieron presentes D. Diego de Quiroga y Losada, Regidor de la Villa de Noya y vecino de ella, Justicia Ordinaria actual en la puebla de Neira de Jusá. Dijo que por cuanto en esta villa y jurisdicción de Triacastela, tiene algunos bienes, raíces que le han tocado por la herencia y sucesión de D. Diego de Quiroga y Losada, su padre ahora difunto, regidor más antiguo y vecino que fue de dicha Villa de Noya; cuyos bienes se hallan libre y para arrendarles, traer de frente personas, por cuyo motivo y por la larga distancia que hay desde esta villa a la referida de Noya, algunos de ellos se hallan deteriorados y quedan a yermo por falta de persona que los cuide y cultive, por cuyo motivos el otorgante se halla determinado a darlos en foro como desde luego afora por el tenor de la presente por vidas de tres señores reyes de España, que vivan y reinen por muchos años y veintinueve años más, que la primera es la del Sr. D. Felipe cuarto, nuestro Rey y señor natural y las otras dos de los dos señores reyes que le sucedan en dicha Corona, uno en pos de otro y dichos veintinueve años más, es a saber que así afora y da en este dicho foro a Francisco Pombo, vecino de esta dicha Villa que esta presente y aceptante y afora para sí y para Dominga de la Torre, su mujer, sus hijos y herederos y sus sucesores conviene saber que así le afora y da en este dicho foro los bienes siguientes: la casa y torre que llaman das Pereiras, que se compone de un soto y su alta de piso sobrado según mira por la frontera hacía oriente con el Camino Real que pasa de Santiago a los Reinos de Castilla, y por el poniente con el Camino que va de esta villa para el lugar de Santa Eulalia, y por la dicha Villa con casa de los herederos de Andrés Pombo, ahora difunto y vecino que fe de esta dicha villa y con huerto de dicha casa y heredad de barbecho de dar centeno de dos en dos años ya referida junta y pegada a dicha casa y un pedacito de huerto en la fondera de ella, la que llevará en sembradura dos fanegas de centeno poco más o menos según termina por la fondada y de un lado con dicho huerto y caminos y por la cabecera y del otro lado con heredad de Antonio Pombo, vecino de esta villa. Con más la cortiña que llaman “das Penas” enfrente a dicha casa y torre, cerrada y murada de muro de piedra todo alrededor, de sembradura de una fanega de centeno poco más o menos, según termina por la cabecera con dicho Camino Real y en fondada con cortiña de D. Pedro Valcarce, vecino de la villa de Monforte de Lemos y de un lado con el camino que va a dicha torre y lugar de Santa Eulalia y otras partes y del otro lado con cortiña de Pedro Pardo, vecino de esta villa. Con más otra heredad y barbecho sita donde llaman “o Searín” cerrada sobre sí alrededor con un vallado y sebeiro, y linda todo alrededor con monte común y por la cabecera con heredad de Juan García da Calle, y llevará de sembradura dos fanegas de centeno poco más o menos, y la mayor parte de ella es de dar fruto de treinta en treinta años. Con más otro leiro de heredad sito en el “Agro que llaman do Castro” y se denomina “Redondel”, de sembradura de media fanega de centeno y es de dar fruto de dos en cada dos años, según termina por la cabecera con heredad de dicho Francisco Pombo y enfonda con cortiña del Hospital de esta dicha villa, y de un lado con heredad de Pedro de Suazo Rubián, y del otro lado con heredad de Manuel de Amperiz, vecinos de esta dicha villa, cuyos bienes aquí declarados le a aforado y da en este dicho foro según van declarados por las vidas de los dichos tres señores reyes y condición de que cuando venga a esta villa el otorgante o persona en su nombre, sus hijos, herederos o el posesor en bienes a cobrar la renta que tiene en esta paraje ha de dar un cuarto de casa para recogerse en ella por espacio quince días, o los quince lactará para la cobranza de dichas rentas y con calidad y condición que ha de tener dicha casa y bienes aquí declarados, reparados, labrados y perfectados de manera que vayan siempre en aumento y no vengan en disminución, y con calidad y condición que no se puedan partir, ni dividir entre sus hijos y herederos y sucesores, si no que siempre han de andar juntos en una sola personal y si llegaren a partirse o dividirse en algún tiempo este foro caiga en comisión y por el que de baco y los bienes libres y exclusión del otorgante y sus herederos y así mismo no se puedan trocar, vender, ni anegenar dichos bienes a persona alguna y haciéndolo desde luego los prohiba de este dicho foro y así lo reserva, y con calidad y condición que le han de dar y pagar de renta anual en cada un año durante la vida de dichos señores reyes de España y veintinueve años más cuatro ferrados de trigo y otros tres ferrados de centeno y un queso del Cebreiro de peso de tres libras, puesto y pago todo ello en esta dicha villa en la casa de habitación de dicho Francisco Pombo, por los meses de agosto o septiembre de cada un año, durante dichas vidas y veintinueve años más y lo mismo han de hacer sus hijos y herederos y no lo habiendo y estando tres años continuos sin pagar dicha renta viniendo a cobrarla este dicho foro caiga en comiso y por el que debe y por cuanto Dª Ana de Novoa, su abuela fundó seis misas de aniversario sobre dichos bienes, si en algún tiempo sucedieren que el otorgante o sus hijos y herederos por la causa de estar ausentes no concurrieran pagar la limosna de ella al cura que fuere de esta villa, sea visto que dicho Francisco Pombo y sus herederos hayan de pagar la limosna de ellas al dichos curas y descontarlas en dicha renta. Y tienen cumplido con exhibir recibos de lo que se pagaren de dichos cura. Y en calidad y condición que aunque suceda algún caso fortuito del cielo o de la tierra que Dios no permitiera por eso han de dejar de pagar dicha renta como queda declarado y no lo haciendo baste caiga en decomiso y por el que debían. Y con calidad y condición que fenecido los días de los tres señores reyes de España y veintinueve años más dicho Francisco Pombo y sus hijos y herederos hayan de dejar dichos bienes al otorgante y los suyos con los perfectos y abonos que en ellos hubiera hechos, sin por ello poder recibir cosa alguna y solo tengan el derecho de que volviendo a aforar o arrendar san preferidos a la renovación de foro, arriendo en el dicho foro en la manera que va declarado, y se desiste del derecho de posesión en que halla referida casa, torre y bienes, según declarados, ya sus hijos y herederos y lo han de traspasar en dicho Francisco Pombo y los suyos y so en sí sin reserva el directo dominio para por el cobrar dicha renta y le da poder cumplido para poder tomar la posesión y para que se da por citado y en señal de ella le entregó esta escritura original que volvió a mi escribano para poner en registro de cuya redacción doy fe, y se obliga con su persona y bienes presentes y futuros de los que aquí lleva aforados serán ciertos y seguros a dicho Francisco Pombo y a sus hijos y herederos durante las vidas de los tres señores reyes de España y veintinueve años más y que a ellos no lo será puesto ningún pleito por sí, por sus hijos y herederos ni por otra persona alguna y si lo fuere saldrá a la defensa y lo seguirá a su costa hasta dejar en pacifica posesión y saliendo vencido le dará otros tales bienes en tan buena parte y lugar con las costas y daños que se le causaren. Presente dicho Francisco Pombo que deja acepta está escritura de foro a su facción otorgada y obliga su persona y bienes de pagar la renta en el declarada a los plazos que van señalados y de cumplir con todo lo más que en el le es prestado y lo mismo harán sus hijos y herederos y todas partes para lo han se cumplir dan todo su poder cumplido y se someten a los jueces y justicias de S.M. de su fuero y domicilio para que se lo hagan haber por firme, como por sentencia definitiva dada por juez competente, consentida y no apelada, pasada en juzgado, cerca de lo cual renunciaron todas las leyes de su favor y general que prohibe la general renunciación y derechos de ella en forma y así lo otorgaron y firmo dicho D. Diego de Quiroga y por que dicho Francisco Pombo dijo no saber a su ruego lo hizo un testigo que lo fueron presentes Antonio Pombo, José López y Antonio Dascaleyra, todos vecinos de esta dicha villa y estantes en ella con las partes otorgantes e yo escribano que de todo ellos doy fe y de que conozco a dichos otorgantes. ( Protocolos de Becerreá, escribano de Courel José Antonio Valcarce. Ref. 6886-05)

Año de 1734. Triacastela. Villa. Casa das Pereiras.
Aprobación de Foro que hizo D. Melchor Antonio Quiroga a favor de Francisco Pombo, de Triacastela.
En el lugar de Usan, feligresía de san Esteban de Reiriz, abadía de Samos a 23 días de enero de 1734, ante mi escribano y testigos compareció D. Melchor Antonio de Quiroga Jobe y Montenegro, hijo y heredero legitimo que quedó de D. Diego Quiroga y Losada, Regidor y vecino que fue y es dicho hijo de la villa de Noya, y dijo: el dicho su padre en 7 de noviembre de 1732 por escritura realizada ante José Antonio Valcarce, escribano de S.M. y de número de la jurisdicción de Courel había hecho foro por la vida de tres señores reyes de España a Francisco Pombo, vecino de la villa de Triacastela de la Casa Torre, heredad y barbecho que está junto a ella y otros sitos en dicha villa de Triacastela, en pensión de cuatro ferrados de trigo, tres de centeno y un queso del Cebrero de peso de tres libras, todo ella de renta en cada un año y el otorgante por lo que le toca y como poder a veinte de Dª Tomasa Melchora de Quiroga Montenegro, su hermana viuda de D. Francisco Clemente de Leyes y Camaño, dueño y vecino que fue y ella es del Coto de Vaqueriza feligresía de Santiago de Verdeogas, y esta heredera de D. Fernando de Quiroga, su tío Comisario que fue del Santo Oficio de la Inquisición de este Reino y Rector del Beneficio de San Martín de Oleiros y su anejo, cuyo poder exhibió y su tenor es como sigue: “ En el coto de Vaqueriza, feligresía de Santiago de Verdeogas, a siete días del mes septiembre de 1733, ante mi escribano y testigos pereció presente Dª Tomasa Melchora de Quiroga y Montenegro, dueña, viuda de D. Francisco Clemente de Leyes y Camaño, ahora difunto, dueño de dicho Coto y vecino que ha sido de él y de esta misma feligresía y dijo que daba y dio todo su poder cumplido según lo tiene y de derecho se requiere a D. Melchor Antonio de Quiroga Jobe y Montenegro, su hermano, vecino de la villa de Noya, para que en su nombre pueda percibir y ver y cobrar todas y cualesquiera bienes y rentas que le tocan o tocar puedan por la herencia del Licenciado D. Fernando de Quiroga, Comisario que fue del Santo Oficio de Inquisición de este Reino y Rector de la feligresía de San Martín de Oleiros y Sta. María del Cabo de Corrubedo, ahora difunto y tío de la otorgante, en virtud de donación que le hizo en el año pasado de 1728 por delante Eleuterio González Barreiro, escribano de S.M y vecino de la feligresía de Santa Baya de Boiro, de las personas en cuyo poder pasaren y se las deban de pasar por bienes que poseen y los muebles, papeles, libros, deudas de las personas que las debieren, los pueda recaudar y ver y gobernar, y de uno y otro de otorgar las cartas de pago necesarias, judicial y extrajudicialmente, y no pareciendo la paga y entrega de este poder ante mi escribano que doy fe de él, renuncie la excepción de la Non Numerata, Pecunia, Prueba, y Paga, leyes de Haber Visto, Contado, Recibido y más al caso tocantes y siendo necesario comparecer en oficio lo haga por sí y sus sustitutos que nombre y sustituya este poder en las personas en quien sustituyere dicho poder lo pueda revocar y hacer o dar otros de nuevo y poner las demandas y pedimentos necesarios, dar todo genero de prueba, ante cualquiera justicia y tribunales donde toque hasta conseguir el entero pago y satisfacción de lo que le toca y así mismo le da este poder para que pueda percibir haber y cobrar todo lo que le toca y pueda tocar por herencia de dicho D. Fernando de Quiroga, su tío, y D. Diego de Quiroga su hermano y Padre del otorgante ahora difunto en el lugar de Triacastela y otras partes de las rentas que le estén debiendo las personas que llevan dichos bienes de los cuáles pueda despojarles y arrendarles, subforarles a las personas que le parezca en las cantidades que se ajustare y por el tiempo y voces que le pareciere, de así mismo necesario parecer en juicio lo haga por sí y sustituir ante las justicias y tribunales que convengan y para ello poner las demandas y pedimentos que se requieran, presentando papeles, probanzas en principal y tochas, pedir tasas de costas y las cobre, haga recusaciones y se aparta de ellas, oiga autos y sentencias, consienta los favorables y de las contrario que le suplique, siga las tales apetición y suplicaciones a donde y con derecho lo deba hacer y en razón de uno y otro haga todas y cualesquiera diligencias ya fenecidas que el otorgante haría y hacer podría y presente siendo que el poder general y especial que para todo ello y más anejo y dependiente a y tiene en sí mismo se lo da y otorga su limitación algunas con todas las cláusulas, vínculos, fuerzas y firmezas para su validación necesaria que aunque aquí no vayan expresadas desde luego las da por tales y se obliga con su persona y bienes de estar y pasar por que en virtud de este poder se hiciere y otorgare y lo aprobara cada y cuando y no irá contra ello en manera alguna y lleva el dicho D. Melchor Antonio de Quiroga, y sus sustitutos que nombrare de todo lo que deban serlo y para lo mejor cumplir dio todo su poder cumplido a las justicias de su fuero para que así se lo hagan cumplir y haber por firme como si todo lo aquí contenido fuera sentencia de justicias de juez competente dada y pasada en cosa juzgada por ella consentida y no apelada, cerca de lo que renunció a todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma y así mismo renunció las de los emperadores Beleano, Justiniano, Senatus, Consultos, leyes de Toro y de Partida Nueva y Vieja, constitución su dote y arras y más a su favor de las queles y su remedio yo escribano doy fe le avisé y sin embargo de ello dijo las renunciaba y renunció y de ellas y su remedio se apartó de que así mismo la doy y así lo otorgó ante mi escribano y testigos y lo firmó de su nombre, siendo de ello presentes por tales Antonio de Lema, Pedro Vázquez y Fausto de Lema, todos vecinos y vasallos de dicho coto y feligresía y yo escribano que de todo ello y de que conozco la otorgante doy fe. Dª Tomasa Melchora de Quiroga y Montenegro. Pasó ante mi Domingo González dos Santos. Es copia del original que de la tenor parte y en mi poder queda a que me refiero y en fe de ello como escribano de S.M. vecino de San Martín de Castrelo y de pedimento de la otorgante lo signo y firmo en este pliego de papel de sello tercero en el día, mes y año de su otorgamiento.
Es testimonio de verdad Domingo González dos Santos.
Y por dichos bienes según los contiene el precitado foro estaban perdidos y sin cultura y la casa amenazando ruina por los cimientos y ser necesarios para su reedificación más de 1.500 reales y reconociendo esto el otorgante y la referida su hermana convinieron en ratificar dicho foro al dicho Francisco Pombo, como por el presente instrumento y en la forma que mejor lugar haya, y mas validos y firme sea el otorgante por lo que le toca y en virtud del poder de dicha su hermana a prueba y ratificación da por bueno, firme y valedero el referido foro por la vida de los tres señores reyes y veintinueve años más, par que dicho Francisco Pombo, use de él, reedifique la casa, abones los bienes y los lleve y sus hijos y herederos según y en la confirmación que lo hizo su dicho padre y en la misma renta y pensión que pagará cada un año y se obliga con su persona, bienes, muebles y raíces habido y por haber y a los dicha su hermana que por la vida de dichos tres señores reyes y veintinueve años más no les serán quitados dichos bienes y le serán ciertos y seguros y si acaso se hubieren de aforar o arrendar como siempre anduvieron aforados y arrendados a de ser al susodicho o sus hermanos y quitándoselos se ha visto de ver, pagársele los perfectos abonos que en ellos hiciere y que a dichos bienes no les será puesto pleito y se hiciere alguno el otorgante, sus herederos y los de dicha su hermana lo han de seguir a su costa hasta dejarle en pacifica posesión y en defecto darle otras tales y tan buenos con las costas y daños que se le causaren, pues confiesa que en aforarlos sea seguido y sigue utilidad a los señores de dicho su padre por no poderlos administrar por sí ni haber otra persona que por ellos quisiere asegurar la referida renta, y aun menos en que se daban. Presente el dicho Francisco Pombo, que dijo aceptaba y acepto por sí y en nombre de sus hijos y herederos esta ratificación de foro y con ella y con el principal protesta cumplir y pagar y que pagaran la referida renta cada un año, y a ello nuevamente obliga su persona y bienes, muebles y raíces, en cuya firmeza entrambas parte dieron todo su poder cumplido a los jueces y justicias de S.M. a las que conforme a derecho, leyes de estos reinos y nueva pragmática se puedan someter para que lo hagan cumplir y por ello estar y pasar como por sentencia definitiva pasada en cosa juzgada, renuncian todas las leyes de su favor y la general que prohibe general renuncia y derechos de ella y así lo otorgaron y el dicho D. Melchor lo firmo de su nombre y por no saber el aceptante a su ruego un testigos que lo fueron presentes D. Pedro de Orozco Ribadeneyra, vecino de este lugar; D. Manuel Pardo Ribadeneyra, vecino del de Abuín y José de Casal, de la feligresía de san Antolión, y yo escribano que de ello doy fe. (José de Nodal).
Año 1738. Triacastela. Villa.
Poder dado por los vecinos de la jurisdicción de Triacastela.
En un poder otorgado el 26 de enero de 1738, figuran como vecinos de esta villa las siguientes personas con el apellido Pombo, Antonio Pombo, Francisco Pombo, Agustín Pombo, que seguramente eran cabeza de familia; Juan Pombo, vecino de san Cristóbal de Cancelo; Domingo Pombo, vecino de Santa Eulalia de Guilfrey. Dicho poder dieron a favor de Juan da Torre, vecino de San Salvador de Toldaos y de Antonio Pombo, vecino de la villa de Triacastela. ( Escribano Julián Díaz Guitián).
López Pombo, Luis
López Pombo, Luis


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