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Genealogía de la Casa do Furco da Meda, feligresía de Santiago de Cedrón, Láncara (Lugo)

jueves, 28 de diciembre de 2006
Genealoga de la Casa do Furco da Meda, feligresa de Santiago de Cedrn, <a href= Lncara (Lugo)" style="float: left; padding: 10px" /> Las tres casas que forman la aldea de Furco da Meda, dos de ellas corresponden a la feligresía de San Salvador de Toldaos, que son la de Celeiro y Santos, en el ayuntamiento de Triacastela; están a una distancia de 6,5 kms. de la capitalidad municipal. Mientras que la tercera, es decir la antaño casa señorial pertenece a la parroquia de Santiago de Cedrón, en el ayuntamiento de Láncara. A escasos metros de la casa principal se halla el marco divisorio de los concellos de Becerreá, Láncara y Triacastela, y también pasa una importante vía muy probablemente de origen romano, dado que dicha vereda antiguos foros y otros documentos realizados por los escribanos de la zona, llaman al camino Antigua o Camino de los Romanos, hoy señalado como "Camino de Santiago desde Padornelo a Lugo", este camino se empieza a considerar como una de las rutas alternativas al Camino de Santiago, que pasaba por la ciudad de Lugo, para luego seguir a Compostela.

La casa
De la antigua vivienda solamente resta una pequeña parte, en la que aún conserva una gallería en total estado ruinoso; los muros son de chacote, con las jambas de puertas y ventanas realizadas en bloques de piedra; la cubierta de pizarra, a tres vertientes, soportada por vigas y tablones. A escasos metros del edificio se halla el famoso camino e inmediato a él la capilla, de la que quedan restos de sus muros, y nada de interés en su interior; dado que los últimos dueños vinculares de casa vendieron y llevaron para otras viviendas de su propiedad las imágenes y los pocos ornatos con los que contaba.

Actualmente la casa y las fincas que forman el predio pertenecen a José López Sobrado, y a su familia, a quienes desde aquí quiero agradecer toda la colaboración que me han ofrecido para realizar éste sencillo estudio.

De la primera persona que tenemos referencia documental es de Arias Nuñez, dueño de Casa Sola, bisabuelo de Juan de Quiroga López Reimóndez. Este último fue caballero de la Orden Militar de Santiago en 1608, a la edad de 35 años; era natural de Triacastela y sirvió como capitán en Nápoles y Flandes (1).
Arias Nuñez casó con Mayor Vázquez, natural de la casa de los Bolaño junto a Vilabad (Castroverde) y tuvieron por hijos a:
I. D.Men Vázquez da Somoza, fue abad de Santa María de Pol, Baralla. En 11 de noviembre de 1594 fundó el vinculo de la Casa do Furco da Meda.
II. Dª Clara López Bolaño, contrajo matrimonio con D.Ares Fernández de Toirán, de quienes fue legítimo hijo D.Sebastián Díaz da Somoza, (q.s.l.l.).
III. Dª Inés López de Bolaño.
IV. Dª. María Fernández de Castroverde, natural y señora de Casa Sola. Ésta señora contrajo matrimonio con D.Diego López Reimóndez, natural de Montán en tierras de las Mariñas de Betanzos. Este Diego era hijo de Fernando López Reimóndez.
D.Sebastián Díaz da Somoza, hijo de D.Ares Fernández de Toirán y Dª Clara López de Bolaño, matrimonio con Dª Leonor de Quiroga y Valgos, hija de D.Alonso López de Cancelada y Dª Inés de Aguiar. Quienes tuvieron por legítimos hijos a:
I. D.Francisco, bautizado el 7 de febrero de 1601.
II. D.Antonio, bautizado el 2 de mayo de 1603.
III. Dª. Isabel, bautizada en 1605.
IV. D.Alonso Pardo y Vivero, bautizado el 10 de enero de 1608 (q.s.l.l.).
V. Dª María, bautizada en julio de 1610.
VI. D.Mendo, bautizado el 6 de marzo de 1612.
VII. Dª Ana, bautizada el 22 de agosto de 1616.
D.Alonso Pardo y Vivero, hijo legitimo de Sebastián Díaz da Somoza y de Dª Leonor de Quiroga y Valgos; matrimonio con Dª Beatriz Sarmiento y Balboa, de cuyo matrimonio fueron legítimos hijos:
I. D.Pedro Pardo y Vivero, (q.s.l.l.).
II. D.Mendo, nació el mes de septiembre de 1657 y fue bautizado el 4 de julio de 1658.
III. D.Manuel, bautizado el 3 de abril de 1660.
IV. D.Antonio, bautizado el 3 de junio de 1667.
V. Dª Juana Rosa de la Cruz, bautizada el 15 de abril de 1671.
D.Pedro Pardo y Vivero, hijo de D.Alonso Pardo y Vivero y de Dª Beatriz Sarmiento y Balboa; contrajo matrimonio con Dª Beatriz Saco y Quiroga. De quienes fueron hijos:
I. D.Juan Alonso, nació en junio de 1699 (q.s.l.l.).
II. D.José, bautizado en julio de 1702.
III. Dª María Bernarda, bautizada el 13 de agosto de 1705. Contrajo matrimonio el 26 de septiembre de 1736, con D.Juan José de Robles, vecino de la Herrería de Ferreiros, en la feligresía de santa María de Folgoso do Courel.
IV. Dª Apolonia, bautizada el 18 de abril de 1709. Matrimonió el 23 de abril de 1742 con D.Diego de Valcarce, vecino del lugar de Morcelle.
D.Juan Alonso Pardo Vivero y Somoza, hijo de D.Pedro Pardo y Vivero y Dª Beatriz Saco y Quiroga, contrajo matrimonio con Dª Josefina Alvarez Ribadeneira, hija de D.Francisco Álvarez y de Dª María Ribadeneira Alvarez. De quienes fueron legítimos hijos:
I. D.José Lorenzo Pardo Vivero Quiroga y Somoza (q.s.l.l).
II. Dª Josefina Jertrudis, bautizada el 27 de junio de 1743. Se desposó en 1773 con D.Juan López de Prado, hijo de D.Diego López de Prado y de Dª María Valcarce; vecinos del lugar de Fulgeiras, feligresía de Cancelo, Triacastela. Dicha señora había sido dotada con la cantidad de 4.400 reales de vellón.
III. D.Pedro Luis Pardo Vivero Somoza Álvarez y Ribadeneira, bautizado el 2 de junio de 1746.
D.José Lorenzo Pardo Vivero Quiroga y Somoza (2), hijo de D.Juan Alonso Pardo Vivero y Somoza y de Dª Josefina Alvarez Ribadeneira, tuvo una hija natural con Josefa López Armada, llamada Eulalia López, que matrimonio con D.José Goyanes, hijo de D.Antonio Goyanes y de Dª María Valcárcel, de la casa de san Pedro de Láncara. El referido D.José Lorenzo Pardo Vivero Álvarez, posteriormente contrajo matrimonio con Dª Catalina Armada Osorio y Pimentel (3). Dueña de la Casa de Vilela, en la feligresía de san Pedro de Armea, Láncara. Dicha señora había estado casada en primeras nupcias con D.José Díaz, de la casa de Pumares, de quienes fueron hijos:
I. Dª María Josefa Vivero Armada, bautizada el 14 de julio de 1756.
II. D.José Luis Vivero Armada, bautizado el 24 de junio de 1758; contrajo matrimonio secreto el 20 de octubre de 1800 y exponsorios públicos el 4 de septiembre de 1802 con Ana Arias López. Según parece, este señor ha tenido tres hijos naturales con Josefa Fernández do Rego, ésta hija de Amaro López do Rego y Ana Fernández. Cuyos hijos se llamaban: A/ Manuela Francisca Josefa, bautizada el 19 de Julio de 1784; B/ Eulalia Antonia, nació el día 12 de febrero de 1796, contrajo matrimonio con D. José Goyanes, hijo de Antonio Goyanes y María Valcarce, de quienes fue hija María Antonia Dominga, nació el 9 marzo de 1822; C/ Martín Diego Antonio, nació el 12 de noviembre de 1801.
III. D.José Luis Vivero Armada (segundo del mismo nombre) bautizado el 19 de marzo de 1760, falleció soltero en la ciudad de Lugo a la edad de 25 años en marzo de 1785, se oficiaron los funerales por su ánima el día 17 del mismo mes y año.
IV. D.Carlos José Antonio Vivero Armada, bautizado el 22 de julio de 1762.
V. D.Juan Manuel Francisco Vivero Armada, nació el 27 de agosto de 1764, siendo bautizado el 8 de septiembre del mismo año.
VI. Dª Isabel Josefa Rosa Vivero Armada, bautizada el 26 de agosto de 1767. Contrajo matrimonio el 20 de junio de 1790 con D. José de la Reguera y Quiroga, hijo de D. José Antonio Reguera y Quiroga y Dª María Rivera, vecinos de san Miguel de Cubelas en el obispado de Lugo.
D.Martín Antonio Vivero Fernández, hijo natural de D. José Luis Vivero Armada y de Josefa Fernández do Rego, contrajo con Dª Carmen González, natural de la casa de Pedrafita, hija de D. Pedro González y D. Josefa Fernández, natural de la casa de Barcia. De quienes fueron legítimos hijos:
I. D.José Vivero González, nació en 1840; falleció soltero a los 53 años el 23 de febrero de 1893. Fue mejorado por su padre en el tercio y quinto de todos sus vienes, muebles, acciones y raíces, según testamento otorgado en 4 de febrero de 1854, según testamento otorgado ante el escribano de Láncara D.Pedro Fuentes Fdez. (4).
II. D.Francisco Vivero González, nació en 1842. Realizo los estudios eclesiásticos y fue Presbitero, falleció a la edad de 84 años el 18 de octubre de 1926.
III. Dª Catalina Vivero González, nació en 1846; falleció a la edad de 80 años el día 26 de diciembre de 1926.
IV. Dª Juana Vivero González, nació en 1849, falleció a los 22 años el día 20 de octubre de 1871.
V. D.Serafín Manuel María Vivero González, bautizado el 28 de diciembre de 1852. Caso con Junta López Goyanes, ésta hija de Domingo López y Francisca Goyanes. Fueron padres de: A/ Manuel; B/ Rosina; C/ Germán; D/ Carmen Vivero López. D. Serafín Manuel María Vivero González, falleció el 16 de diciembre de 1929 a la edad de 77. Otorgó testamento ante el Notario de Sarria D. Juan L. Acevedo.
VI. Dª Dolores Vivero González, contrajo matrimonio con Bernardino López Díaz, este hijo de Antonio López Neira y Josefina Díaz, de quienes fue hijo Juan Manuel López Vivero, bautizado el 1 de Julio de 1883.
D.Germán Vivero López, hijo de D.Serafín Manuel María Vivero González y Juanta López Goyanes, contrajo matrimonio a la edad de 29 años el 19 de febrero de 1927 con Dª Asunción Valiña Vila, de 22 años, hija de D.Antonio Valiña Somoza y Dª Elvira Vila Sánchez, vecinos de Lier, feligresía del ayuntamiento de Sarria. Fue padrino de los esponsales D.Serafín Losada Iglesias, secretario municipal de O Páramo, y madrina Dª Dolores Calvo Penelas, vecina de Sarria; actuaron de testigos D.Eusebio Sierra Rodríguez, secretario del ayuntamiento de Láncara, D.Jesús Puche González, vecino de Sarria, D.Ramiro Caniba Osorio, vecino de O Páramo; asistiendo en calidad de delegado de la autoridad judicial el señor Alcalde de Sarria D.Fermín Somoza García (5).

Patronazgo y Vinculo que hizo Men Vázquez Da Somoza
“Patronazgo y binculo que yço Men bazquez Da Somoça” (11 de noviembre de 1594)
“En el nonbre de la santisima trenidad Padre e yjo y hespiritu santo un solo Dios verdadero que bibe y Reina por siempre sin fin// y de la Birjen sagrada santa Maria y de todos los santos y santas de la corte celestial de cuyo señor y Reberencia yo Men Vazquez da Somoça vzº del lugar do furco da meda fª de sntº de Cedrón Encomiendo la preste. hescritura de dotaçion fundacion binculo y patronazgo Para y siempre jamas y digo que por qto. todo honbre y contenido y obligadoa serbir a su dios y criador de todo la coraçon y darle lauda cole alabanza Por vs que del Recibe de cada dia q. son suyos y para su santo serbiçio Por ende y el dchs. Men Vazquez da Somoça acatando lo sus ds. con boluntad e yntençion de lo que adelante yra declarado tengo El hay fundada una capilla y hermita los mi lugar do Furco da Meda donde al presente Resida de la abocaçion del glorioso S. Martino Pontífice y confesor El qul. Funda para horatorio de la casa En que la presente bibo la qual hermita y oratorio dende agora Para siempre jamas le mando y doto por bia De patronazgo binculo para siempre jamas los vs seguientes primeramente El lugar do Furco en que bibo con sus casas y heredades El anexas pertenecientes a mi el lugar da Fonte do Furco con sus casas y heredades y Rentas que agora rrenta o rentaren de aquí adelante en qual presente bibe Pº Celeiro y no Entra en el la dotaçion las heredades que son de haceña de Balboa y mas le doto El lugar de Toyrán sito en la Fª de San Salbador de Toyran En que al presente bibe Lorenço da Pedreira con sus casas y heredades y Rentas que agora rrenta y Rentare Para siempre jamas ansi de puercos caPones Pan trigo y ms. y echo serbicios y mas le mando y doto el lugar de Santiago de Lancara que al presente trae Marcos Lopez con sus casas y heredades anexo y doto a la dicha mi hermita el mi lugar de Pousadela syto en la Fª de S. Pº de Ronfe En que al presente bibe Bme Lopez mi casero y mas le doto y mando los lugares questan sytos en la Fª de san Cristobal de Cançelo según y de la manera que agora los trae Pº Rrei y Juº Rrei y su bzno que el lugar que se dize Barrio Falcon En que bibe Madalena Rs con mas toda la rrenta de pan que me paga Domingo Lopez do CanPo Dascada y Catalina Rs muger que fue de Pº da SerRa de Cançelo con mas la Renta que me Paga Pº Lopez da Geleana vzº de Cançelo con mas todas las heredades que conpre a Juº Lopez yjho que finco de Macia Lopez da Bilabella con mas la rrenta que yo conpre a Maçia Rreimondez del dicho lugar según consta de la hescritura de benta que paso ante Domingo Frenº y ten digo dotaba y doto a la dicha capilla todos los lugares y Renta quel oy tiene el lugar de Guifrei Fª de Santalla de Guilfrei según y de la manera que los tenia en la bida Fnº Cando y Pº Mendez y Maria de Suaco biuda// y ten digo y mando a la dicha caPilla el lugar Darmesto questa sito en la Fª de S. Romao Darmesto En que al presente vibe Pº Darmesto yjo de Mayor Xastra con todas sus casas y heredades y serbicios anexos y perteneçientes al dicho lugar // y aten mas le mando los lugares questan sytos en el lugar de Freixo Fª de san Pº de Tortes en que biven los yjos que quedaron de Juº do Fojo y Pº Darroxo con todo lo a los dichos lugares anexos y pertenecientes a ellos Renta de pan como de trigo y otros serbiçios que Pagan los dichos lugares con mas la rrenta de pan y trigo que conpre al heredero de Diego Perez clerigo que fue de san Pedro de Tortes// y ten mas le mando y doto El lugar de Horta sito en la Fª de san Juº de Agoeyra En qual presente bive Bme Mendez y esta su hermana biuda// y te mas le mando el lugar de Bilabexe sito en la Fª de san Andrés de Nogales en que al presente bive Bme Raposo// con mas toda la rrenta que me Pagan en dicho lugar de Bilabella Pº da Penela y Pº Raposo// y te mas le mando El lugar de Xnso Symon Vzº del lugar Douson con todas sus casas y heredades con mas las heredades que yo conpre a Lopez Nuñez y a Francisco Diz y a Juan do Mao vecinos de Santiago de Cedron Por a que al presente me paga ocho anegas de pan de Renta en cada un año lo qual todo aqui dicho y contenida en esta hescritura dende agora para en todo tiempo de siempre jamas doto y ago donaçion de todo ello a la dicha my hermita de san Martino do Furco y caPilla della pª syenpre jamas con todas las rentas y serbiçios de los dichos lugares y heredades con lo que agora al presente rrentan o de aquí en adelante Rentasen// con mas cien cabeças de ganado bacuno de bueys y bacas en esta mª que los bueys de arada que agora le doto y suçederen dende aquí en adelante el Patron que abaxo yo nombrare y sus yjos y herederos que seian nonbrados y descendientes dellos para siempre jamas hesten se obligados todos y cada uno dellos que los bueys que sucedieren destas cien cabeças de ganado los ayan de dar y prestar a labradores pobres para que con ellos se mantengan Por el tiempo y a los que les pareciere y bien bisto fuere y nestro libremente sin por Ello les llebar tributo ni otra ninguna cosa con que los tales labradores los tengan bien tratados de manera que cada y quando que los ayan de dar y Entregar a la persona que sucediere En este Patronazgo y binculo se Pueda aProbechar dellos// y ansi mismo pueda goçar El tal patron a su fin Por todos los dias de su vida las ganancias y frutos que se sucedieren deste dicho ganado con que coste sobligado a que los partos y pos partos y crias que suçedieren de las bacas se este en pie demanda que siempre Las dichas cien cabezas no mermen y hesten syempre En este dicho patronazgo y binculo y si acaso fortuyto se murieren alguna dellas por las ynbernias o de otra qualquiera Enfermedad no heste obligado a dar acuenta al sucesor que sucediere entrante en este vinculo Pero sy los gastare o bendiere y disipare maliciosamente digo y hes mi boluntad que dende agora para Entonçes y donde Entonçes para agora tenga derecho y ación de poderlos Pedir el sucesor desçendiente los dichos vienes Entrante por la bía y Remº que abaxo se ara mençion// y ten dexo nombro e ynstityo por Patron dela dicha mi hermita y capilla de san Martino do Furco a Sebastian Diaz da Somoça mi sobrino yjo legitimo y procreado de la legitimo matrimonio de Ares Fernandez de Toyran y de Ilara Lopez de Bolaño my hermana Por bia de binculo dotaçion y caso onoroso para que case Por Palabras de presente en faz de la santa madre yglesia que agan verdadero matrimonio con dona Leonor de Quiroga yja legitima de legitimo matrimonio de Alonso Lopez de Cancelada y de dona Ynes de Aguiar que manda por bia de dotaçion y caso onoroso y para sustentar las cargas del matrimonio y la ynstituyo y nonbro por tal patron En este dicho binculo para que despues de mi dias sea usufrutuario goçe y llebe por los dias de su vida todos los vies muebles E Rayzes con todos ynsortos En esta dicha hescritura De binculos y Patronazgo con las condiçiones siguientes Primeramente que el dicho Sebastian Diaz da Somoça my sobrino ni sus herederos y sucesores no puedan bender trocar ni enaxenar ni en niguna manera Permutar ni enaxenar Por ninguna bia que sea de henaxenaçion que sea boluntaria o neçesaria la motiba nesoroa por causa de dote ni arra dotaion pia o ternunçias ni Para Elimentos ni Para obra pias ni para Rendençion de cautibos ni Por causa de muerte ni aunque sea de consintimiento de aquel o aquellos En quien abian de suceder y pasar los dichos bienes y sean yn Partibles yndibisilbes ynprestables ynaxenables de manera que nose puedan partir lo uno de lo esta ni lo otro de lo otro si no que todos anden juntos En un querpo de acienda y permanezca para syenpre jamas y no se Pueda ganar ni gane licençia del rrei nuestro señor para yr ni benir contra esta hespresa prehebiçion y el dicho Sebastian Diaz da Somoça y sus sucesores descendientes y los mas troncos que sean nonbrados En estos dichos bienes si laganaren o intentaren ganar por El mismo caso pueda los dichos bienes pasen al segundo En grado por la dicha suçesion por mi nombrada// otro si digo que los dichos bienes no se puedan dar Poner Por ningun dello que cometa dicha açion ni alebosia y a un que sea sumetico y herexe no por accion de yncendario ni por otro delito aunque sea ni menlexe magestatis ni por yccado ne fando ni Por otra maldad que cometa los quales dichos pecados y maldades arriba dichos y declarados mando al dicho Sebastyan Diaz da Somoça mi sobrino y a todos sus descendientes y los troncos y sucesores dellos que aquí fueren nonbrados mando no cometan los tales delitos y Pecados y si Por bentura los cometieren lo que Dios nuestro señor no quiera Digo y es mi boluntad dende agua para el los que los cometieren y dende entones para agora les pribo del tal Patronazgo y binculo y pongo los dichos bienes patronos a la dicha mi capilla el punto y hestado en que hestava antes y a los que cometiesen los tales delitos beynte y cuatro oras que es un dia natural y al que cometiere los tales pecados o algun otro algun delito que por El castigo del// sea oçotado a horcado o echo quantos o por El santo oficio quemado o san benitado o sayado dicho publicamente de tal nanera que quede difamado y desPues del tanvien sus descendientes/ tanbien digo que le pribo y no Pueda ser mas Patron ni goçar ni usufrutuar los dichos bienes abinculados y dotados a la dicha mi capilla ni tanpoco pueda suceder En ellos sus yjos descendientes sino que pase al otro tronco yjos descendientes que Por mi abaxo sera nonbrado// otro si hes condiçion que el que ubiere de Entrar y ser Patron en la dicha mi capilla para goçar y llebar el usofruto de los vienes allado todos aya de llebar y llebe siempre para siempre jamas el apelido y Renonbre Da Somoça y Guitian y heste obligado a poner y ponga el escudo a sus armas las armas de Somoça y Guitianes las qules ponga a mano derecha de su escudo// otro si digo que despues de mi falecimiento el dicho Sebastian Diaz de Somoça mi sobrino hantes sy quisiere pueda tomar y aprender la posesion Real actual corporal cebil se usase de la dicha capilla y bienes a Ella dotados ya binculados y depues de mis dias goçar llebar El usufrutuar todos los vienes ansi muebles como Rayzes aquí comprendidos y Referidos En esta hescritura y dotados a la dicha capilla y despues de sus dis cesa y ay llebe y sea patron de la dicha caPilla y entre en este dicho binculo el primero yjo que Dios sea serbido dalle de la dicha dona Leonor de Quiroga su muger y si no tubiese yjo baron della y tubiere yja que la tal yja primera sea patrona señora de dicho binculo y si por bentura la dicha dona Leonor de Quiroga faleciere desta presente vida y no dexare yjo baron si no yja y El dicho Sebastian Diaz da Somoça my sobrino se casare segunda o tercera bez y ubiere yjos barones del segundo o tercero matrimonio hes mi boluntad En este caso tan solamente y no En lo adelante que la yja que quedare de la dicha dona Leonor de Quiroga haçeda al genero mascolino y que quede de patrona heredera y sucesora hen este binculo y no El yjo del segundo ni tercero matrimonio y dende alli En adelante los yjos y descendientes de la tal yja de la dicha don Leonor de Quiroga goçen y lleben los dichos bienes como señores deste binculo y patronazgo// otro si he condiçion que si el dicho Sebastian Diaz da Somoza my sobrino no tubiere yjos ni yja legitimo de la dicha dona Leonor de Quiroga y lo tubiere del segundo o tercero matrimonio que sean yjos barones hestos ayan de Entrar con que Entre El del segundo matrimonio siendo yjo baron y primero y siendo yja y el tercero matrimonio fuere yjo baron que En tal caso no pueda Entrar la yja del segundo matrimonio si no el El baron del tercero matrimonio por que no quiero ni es mi boluntad que Pribe El genero femenino al masculino pero/ si fueren anbas yjas las del segundo matrimonio digo y hescojo la yja del segundo matrimonio Para que sea patrona En este Patronazgo por que hes mi boluntad que bayan sucediendo de grado En grado de tal manera que abiendo yjos decendientes del primero matrimonio sola sea yjo o yja no Pueda entrar con ellos ni llamarse a este dicho binculo los yjos del segundo matrimonio y no los abiendo del primero ni segundo matrimonio Entren los del tercero con que siempre al baron porque aquella clausola corronpida tan solamente quiero que se guarde la yja de la dicha dona Leonor de Quiroga yu no dende alli En adelante por aviendo yjo baron legitimo del primero matrimonio segundo y tercero matrimonio Es e quiero que Entre a ser patron y prefiero a las Enbras a unque las aya del primero segundo tercero matrimonio otro hes condiçion que el dicho Sebastian Díaz da Somoça mi sobrino y sus yjos descendientes y de los mas patrones que Entraren En este binculo se ayan de casar y casen con mugeres que sean yjas dalgo de solar conocido y no desciendan de plebeios Por linia reta de baron ni tengan rraza de judias moras ni erexes ni Reconciliados ni san benitados por El santo oficio y si por escritura darse con las tales mugeres que tenga hestas faltas y defectos o desciendan y baxen de padres que ayan padecido las semejantes faltas arriba dichas o Por sentencia dadas Por traidores o traydos a bergueça o padecido otro defecto que sea ynominioso a sus descendientes digo ques mi boluntad y quiero que tales sus yjos descendientes no Puedan Entrar en este Patronazgo y binculo si no que bengan y desciendan de noble sangre según dichos es// otro si hes condicion deste binculo que si hel dicho Sebastian Díaz da Somoça mi sobrino moriese sin yjos legitimos// nonbro por Patrón desta dicha capilla al primero yijo o yja que ubiere Ynes Lopez de Bolaño prima hermana de dichos Sebastian Diaz da Somoça que al Presente tiene en su casa con que case con persona que tenga las calidades a Riba dichas y si por ventura la dicha Ynes Lopez de Bolaño no tubiere yjo o yja legitima llame y nombro por sucesor a Antonio Díaz da Somoça yjo natural del dicho Sebastian Diaz y de Maria Fernandez moça soltera con que guarde las condiçiones aRiba comendadas y si el dicho Antonio Díaz aquí nombrado no tubiere yjo o yja legitimo o fuere clerigo presbitero de misa nonbro por sucesor al segundo yjo o segunda yja de Francisca Lopez y de Sabastian Lopez de Neira su marido mi sobrina yja de Maria Fernandez de Castroberde mi hermana y no al primero yjo ni a la primera yja Porque hestos o alguno dellos ante quedar y tienen dicho lugar Río Seco donde al presente bibe la dicha Francisca Lopez mi sobrina y si la dicha Franciaca Lopez no tubiere segundo yjo o yja nonbro por patron descendiente a este a Antonio Diaz da Somoça yjo legitimo de Diego Fernandez da Somoça vecino de Santalla de Verdatios El qual hes abido y procreado del segundo matrimonio con que guarde El y sus descendientes y los mas, aquí declarados para siempre jamas las condiçiones atrás comendadas y no sea bisto llamarse a hesta sucesion al dicho Antonio Diaz ni a otro niguno si no las guardare y si el dicho Antonio Diaz no tubiere yjo legitimo nonbro por patron y sucesor al primero yjo o yja legitimo de Ares Lopez Rreimondez mi primo hermano vezino de Casa Sola y si heste dicho Ares Lopez no tubiere yjo o yja legitimo nonbro por patron al primero yjo o yja legitimo de Pedro Lopez da Ribeira y de Ynes Lopez o yja llebe y sea señor del lugar de Casa Sola y el de Pedro Lopez da Ribeira sea El que fuere de Baldefariña y no otro de ninguno y ansi mismo que sea señor de la Casa Sola y lugar de la Vª de Triacastrela y no sera bisto llamar a los yjos segundos ni descendientes dellos destos dos troncos aquí nonbrados En este capitulo otro si hes condiçion deste binculo que si del primero tronco que Sabastian da Somoça quedando yjos y nietos descendientes del En tal caso los yjos descendientes del segundo tronco que o los yjos de Ynes Lopez aunque sean ygual en grado no puedan Entrar ni tengan acion ni derecho a pedirlo con los descendientes del dicho primero tronco que son los descendientes del dicho Sebastian Diaz da Somoça mi sobrino y ansi Por la misma persona los otros troncos En hescritura con dichos o bayan y desciendan Por hesta mesma horden y forma por que teniendo yjas el segundo tronco no pueda Entrar El tercero y teniendolas El tercero no puede Entrar El quarto y abiendolos escrito no los prive El setimo y no que bayan como hesta dicho de grado En grado// otro si hes condiçion que si El patron desta dicha capilla tubiere yjos geminos como fue Xacob y Sau que En este caso como heste El Patron pueda Elegir y nombrar Por Patron qual destos quisiere no mirando qual fue primero ni segundo siendo anbos barones syn que tengan eleçion a nonbrar qual dellos quesiere con que tenga Respecto que sea al mas Catolico y mas hermoso y sano yuizio// y su feren baron y Enbra suceda el baron como esta dicho y si fueren anbas yjas tenga la mesma libertad En la Elecion de nonbrar qual quisere con que nonbre a la mas onesta y benturosa para que siempre sea preferida la virtud y onestidad// otro si digo y hes mi boluntad por que este dicho vinculo baya adelante en bertud y honrra y los que el sucedieren tenga de que sustentarse como gente principal y sierbos de JXP quiero que al momento de su falecimientos ayan de mandar y manden a esta dicha capilla y patronazgo y binculo En ella ynbstituyo de la tercera parte de todos sus bienes muebles y Rayzes que hubieren y al tiempo de sus falecimientos se allaren por que con esta condiçion quiero que Entren En este binculo y no sin Ella y si a caso fuere clerigo pesbitero de mia heste obligado a dexar Por heredera y dotable sus bienes muebles y Rayzes a la dicha capilla los quales queden y hesten a binculados perpetuamente podra se siempre jamas como los de dichas que no se puedan bender trocar ni enaxenar ni sobre Ellos poner censo ni tributo alguno sino que queden libres y esten debaxo de las fuerzas y firmezas en esta hescritura contenidas y El tal saçerdote presbitero de misa no pueda Elegir sucesor escepto si tubiere razones segundo e tercero Para que bayan de grado en grado como hesta dicho y declarado y con esta condicion quiero que entren En este binculo y no sin Ellos para que todo benga En aumento y no En desmunición y ansi mando que quando Entraren a tomar la posesion de la dicha = capilla y bienes a Ella declarados con todos En tal escritura y los de mas donados por los Patronos que en Ella sucedieren fueren delante El lo mismo que tubiere presente que guardaran y conpliaran las condiçiones capitulaciones y gramallines En este dicho beneficio dichas puestas y declaradas y si por ventura a los talex patronos no ycieren testamento por muerte Repentina o malicia por no aumentar heste dicho binculo digo y hes mi boluntad quel descendiente pido al predecesor y tenga derecho de acion a pedirle si fuere hombre de Casa Sola la tercia parte de los vienes que dexare y si fuere presbitero de mi so las tercias partes Enteramente de todos los vienes que del quedaren con sus muebles como Rayzes y aunquesto que aquí digo no heste En la fuerça del derecho ni leys destos Reinos En derecho hes (nuestro)// Digo que es my propia boluntad y quiero dende agora para syenpre jamas que esta constituçion y capitulo se guarde Entre todos los descendientes de los troncos con esta condiçion y si al tiempo que Entraren a tomar la posesion no jurasen de guardar y conplir hestas constituçiones y particularmente heste capítulo no queiero que Entren a ser herederos ni usufructuarios deste binculo y Patronazgo// otro si digo que si por bentura En algun tiempo ubiere pleito y litixio sobre algunos descendientes que Entre Ellos aya diçiendo son parientes yguales En grado y que a cada uno pertenece El derecho de Entrar a ser usufrutuarios de los vienes a binculados a la dicha capilla quiero y hes mi boluntad que los tales no gasten sus aciendas En pleitos y letixos si no que dende agora sygan mi boluntad y hes que cada uno dellos o anbos y dos juntamente ayar de coger y nonbrar dos honbres buenos juezes arbitrios que determinen entre ellos la tal diferençia que tubieren con acuerdo de asesor que sea estrado o sin El como les pareciere y la sentencia que dieren los tales juezes no la puedan apelar ni suplicar y sila apelaren no balga la tal aplicación y el que la aplicare pierda qualquier derecho que tenia dende aquí para Entonces de ser tal patron por que es mi boluntad que no aya pleitos// otro sy Digo y mando al dicho Sebastian Diaz da Somoça y a sus descendientes y alos de mas troncos descendientes aquí nonbrados a todos Ellos en general ya cada uno en Particular sean obligados a tener la dicha capilla dicha cubierta y Pintada hornada de hornamentos calices y bestimentas y cosas necesarias para el culto dibino y questen obligados a decir y digan En todo tiempo Para syenpre jamas ocho misas Reçadas o cantadas como a Ellos les pareciere En los dias seguientes las dos El dia y fiesta de Señor San Martino pontifece y confesor a honze dias del mes de nobienbre y dos El dia dela translaçion del glorioso apostol Santiago Cebedeo que es a treynta dias del mes de deziembre y dos El dia del bienabenturado santo Amaro abad a quinze del mes de henero y las otras dos El dia del bien abuenturado san Blas pontifiçe y martir a tres dias del mes de henero y las digan según El uso Romano y conforme al libro misal y En ellas En cada una dellas una coleta del hesPiritu santo y otra contra los Persiguidores de la yglesia que EnPieça Sis Hesia tua que su mosdomine y si por fuere fiesta sea otra por los bibos y defuntos que En peçado omnipotentes senpiternedeus que vibouindominario si mul Et mortuorun// aciendo memoria En los momentos de los dotadores y fundadores y bien Echores desta capilla y binculo y al cavo de la misa digan un Responso por El fundador y dotadores de la dicha capilla y Pongan una tabla con una letra que diga memento fundatoris// otro si digo que En este dicho patronazgo y binculo no pueda Entrar ni conocer ni bisitar la dicha herminta y capilla della ni los vienes a Ella dotados su santidad ni otro ningun prelado ni Persona que tenga cargo de bisitar los bienes Eclesiasticos de las yglesias por que ansy es mi boluntad y condiçion la doto para que Ellos ni persona nonbrado por Ellos no le puedan bisitar ni Pedir cuenta a los patrones de los vienes a Ella dotados ni se pueda colar ni ser atitulada Por ninguna bia ni manera si no que sea siempre sinple caPilla y los vienes a Ella dotados y libres y asentos ni puedan dar mandamientos ni probisiones de Enbargo contra los dichos Patrones ni descendientes dellos syno que los dichos Sabastian Diaz da Somoça mi sobrino y despues de sus descendientes yjos y herederos del y de los troncos aquí nonbrados puedan tomar y Elegir por propia autoridad capellan o capellanes para que digan Las misas aquí Por mi nonbradas y declaradas los disuso dicho y las mas que los dotadores dende aquí adelante pusieren y cargaren sobre los vienes que dotaren a la dicha capilla y los mismos dotadores al mismo de su dotaçion no puedan hacer clausula ni capitulaçiones ninguna que sea contra hesta y aunque la agan y pongan quiero que no balga ni baya a Efeto por que es mi boluntad que Perpetuamente para siempre jamas no tenga acion ny derecho ninguno ningun por los oidores desde Reino de Galicia ni delegado de su santiad ni otra ninguna persona Eclesiastica deste obispado de Lugo ni el prelado de la dicha ciudad sobre los dichos bines capilla ni a lo a Ella anexo y Perteneçientes si no que siempre quede y heste tal albedrio y Eleçion del dicho Sebastian Diaz da Somoça my sobrino y de sus descendientes ansi las capellanias como el conponer y adeçentar la hermita y ornamentos y cosas necesarias a serbiçio del altar y culto debino y a mejor abundamiento a unque para este efeto no me sea necesario me obligo de conplirlo por mi aqui declarado E ynserto En esta escritura Por quanto y es Para serbiçio de Dios Nuestro Señor y del culto debino y no la Rebocare En tiempo alguno ni hire contra Ello aunque de derecho ubiese o Podiese aver lugar y digo que de los vienes muebles como Rayzes aquí En esta escritura ynsertors y declarados dotados y donados de la dicha capilla no los dote ni obligue a ninguna persona y si acaso los obligue derogo y abrogo la tal hescritura o qualquiera donaçion o ynstituçion de capellania o Patronazgo que yo destos dichos vienes aqui contenidos aya Echo antes por hescritura Entre bibos con por testamento y ultimera boluntad y quiero que balga y aya Efecto hesta presente hescritura para siempre jamas y trabaxare de la anecentar E anadir En todo y En testimonio de lo qual otorgue la presente hescritura ante el presente escrivano y testigos ques fecha y otorgada// en el lugar y Fª de Santa Maria de Pol del qº y Puebla de Neyra de Jusao a honze dias del mes de nobienbre de mylle quis y nobenta y quatro años (1594) y lo firmo de mi nonbre y testigos presentes en este registro y estando presentes por testigos a su otorgamiento desta dicha escritura Pedro da Moreira el biejo y Gaspar Fernandez de Matela y Juan de Jun. Gregorio de Matela criado de Bartome Lopez vecino de dicho lugar de Pol y Gregorio Lopez criado de dicho Men Vazquez da Somoça // y Juan Lopez xastre vezino de el lugar de Armea// y Albaro Fernandez de Guitian vecino de los lugar de Po E y otros que doy fee conozco a los dichos otorgante// Men Vazquez da Somoça, pasó ante mi Antonio de Neyra escribano” “Derechos Recebi desta hescritua con el compromiso de copia cuatro reales” (6).

Escritura de concordia de las rentas, administración, candelas y ornamentos de la capilla de la Casa do Furco da Meda, en la parroquia de Cedrón (11 de noviembre de 1613)
“En el lugar de Casa sola Jurizion de la Villa de Triacastela a onze dias del mes de nobienbre de mil seiscientos y trece años antemi Escribano Publico y del Rey Nuestro Señor parecieron presentes de la una presente El bachiller Antonio de Yebra Pemintel becino de Santiago de Cedron y de la otra Men Vazquez da Somoça becino de Santa Maria de Pol y Sebastyan Diaz da Somoça vzº de Furco da Meda y dixeron que entre ello se Acordaba aber y mober puesto y dado sopena a sobre y en razon de la limosna y candelas y otros Hemolumentos y aprobisionar como que ay la Hermita y capilla del Lugar do Furco que Hes de la fª de Santiago de Çedron las fiestas y romerias de los Santos y abocaiçiones de la dicha Hermita de S. Martiño y S. Roque y San Blas y Santa Maria y las mas que ay e obiere por dezir El dicho dcho. Baciller Antonio de Yebra la dicha Hermita y capilla y su donario y otras cosas y los dichos Men Vazquez y Sebastian Diaz que tienen asi mismo derecho a la dicha limosna por razon de aber ergeto la dicha ermita e imágenes della por tanto para Hebytar pleitos y penas de situaciones y gastos los sobre dichos se concertaron y conbenyeron En la forma y menera seguyentes/ En el dicho bachiller Yebra Pimentel cura y Rector de Santiago de Cedrón el beneficio de toda la limosna y candelas y mas emulumentos de la dicha Hermita y capilla y los mas que despues del sucedieren En el dicho beneficio de Santiago de Cedron la tercera parte enteramente de lo de mas aze dejaçion y gracia aquel pon tan suyas libremente a los dichos Mez Vazquez de Somoça y Sebastian Díaz da Somoça y a los demas sus herederos y sucesores y los dichos Men Vazquez y Sebastian Diaz en sucesion a esta ban los susodichos y despues de sus dias y suçediendo En el dicho beneficio que hizo se le aya de dar y de libremente y sin contrabersia la mitad de la dicha limosna Enteramente y candelas y las otra mitad se quede para los dichos Men Vazquez da Somoza y Sebastian Diaz sucesores para que por la mitad de la dicha limosna y candelas reparen dicha hermita y capilla y la tengan en pie y bien aderezada y reparada y en ella los hornamentos y lo mas necesarios y adorno de la dicha capilla para poder administrar y celebrar En ella El Santisimo Sacramento de la Eukarestia y a si mismo a de coger y cobrar dicha limosna y candelas una persona nombrada y puesta por el dicho bachiller Antonio de Yebra Pimental y sus suçesores En el dicho beneficio de Santiago de Çedron que por anbas partes y despues de aver cogido una persona edecuada se parta y debida en la forma dicha limosna y a si mismo dieren recibo en letra de la cantidad y persona nombrada por ambas y sucedieren que En razon y su feligresia salbandola dicho bachiller Yebra Pimentel diere colacion que hizo el dicho bachiller Yebra por sus dias de la dicha feligresía que se Entienda y aya lugar de la misma suerte con los sucesores del dicho bachiller Yebra Pimentel cura del dicho beneficio curado eso se guarde y sea ynbiolablemente atendida toda utilidad y probergo de hachas y velas dicha iglesia de Santiago de Cedrón y an si piden dende agora a su Señoria El Obispo de Lugo no interponga azerse contra su autoridad y decreto y censeguido el permiso por lo que da toda su autorización para tener dicha capilla, con lo que se obligan quienes la haçen con sus bienes, muebles y raíces abidos y por haber espirituales y temporales y dicho que lo compliran y hacer cumplir como en derecho les corresponde, dando a las justicias y juezes competentes todos sus poderes cumplidos y en los lugares que sean ayanse puedan semeter y obligar en la menera mas cumunmente para la justiçia y particularmente al tenor de la pragmatica ultimamente publicada y la villa de Madrid. En diez dias del mes de março de mil e quinientos y noventa quatro años remimº y remuaaron En esta conformidad las de mas leyes derechos de su fabor y la que dizen que es general remençion no bala para las pregmaticas sea la complimiento de lo que dicho Hes como si fuese juzgada e sentençiada de justicia y juez competente por cosa ya juzgada y pasada y otorgoron Hesta escritura de concordia en Forma y la firmaron de sus nombres jerga ut supra todos presentes a lo que dicho es Pedro Lopez de Rivera vezino de Triacastela y Lope Nuñez de Balboa vezino de Cedrón y Pedro Rodriguez de la Ribera vecino de Santa Marina de VillaHesteba y Gaspar de Quiroga vecino da Vilabella E yo escribano doy fe conozco a los otorgantes Men Vazquez da Somoça El bachiller Antonio Yebre Pimentel Sebastian Diaz ante mi Domingo Fernández esno.// E yo El dicho Domingo Fernández escribano del Rey Nuestro Señor y de la Audiencia y Villa de Triacastela y su jurisdizion estube presente a su otorgamiento desta escritura juntamente con los dichos testigos presentes e otorgantes y de pedimento del dicho bachiller Yebra Pimentel la saque del tanto que me queda por Registro y pongo mi signo y nombre. En testimonio de Verdad. Domingo Fernández Escribano” (7).

“Transación que hizieron D. José y D. Ruperto Vibero hermanos, vecinos de la Casa del Furco, y D. Antonio Vibero que lo es de S. Pedro de Armea, todos del pdo. de Sarria”
“En la villa y partido judicial de Becerreá, á nuebe de Setiembre, de mil ochocientos cincuenta y tres; presentes ánte mi Escribano publico por S.M. y los testigos que espresan, de una parte D. José y D. Ruperto Vibero hermamos y ermanos, vecinos de la casa nombrada del Furco, y de la otra D. Antonio Vibero, primo hermano de los sobredichos que lo es de la vecindad de San Pedro de Armea, todos en el partido de Sarria, capaces para contratar y dijeron que por muerte de D. José Luis Vibero padre del D. Antonio, ácaecida en el año pasado de mil óchocientos veinte y uno, se suscitó pleyto entre D. Carlos Vibero y el D. Antonio otorgante, sobre los bienes, rrentas y casas del Furco y Vilela, y en sus dias posehiera dho. D. José Luis por deribación de sus causantes; que este pleyto, en él que ócurrieron álgunas incidencias rrespecto de alimentos y otros particulares, quedó entonces suspenso y paralizado ante el tribunal Superior= que debuelto por éste en mil ochocientos treinta y seis al Juzgado de Sarria, én ócasion en que falleciera ya el D. Carlos, se continuo álli entre el D. Antonio y el D. Jose comparecientes este menor de edad, pero vajo la tutela y curadoria de su madre Doña Francisca Garcia Valboa; que prebia la conducente discursión, durante la cual ámbas partes reprodugeron rrespectibamente los documentos queles combenian, y llamados los áutos ha determinación, en veinte y siete de Mayo de mil ochocientos treinta y siete, el Juez de Sarria dicto uno difinitibo declarando ál D. Antonio sucesor en los vinculos de la casa de Vilela, y ál D. Jose én los de la del Furco rreserbando ál primero de los dos su derecho con rrespecto álo que en esta Casa y vinculos del Furco pudiere haber por virtud de la ley de desvinculaciones vigente al óbito de Su padre el D. Jose Luis que este áutos no habiendo sido reclamado por ninguna de las partes, fue declarado en Juzgado, en cuya consecuencia los otorgantes quedaron poseyendo pacificamente lo qua cada uno se le habia adjudicado y declarado que áhora en mil ochocientos cincuenta y dos el D.Jose como hijo mayor primogenito del D.Carlos pareciéndole que dicho áuto definitibo le hera perjudicial, álegando menor edad de entonces implorando el beneficio del a rrestitucion insiste que aun por hallarse dentro del cuatrienio legal acudió al Juzgado de Sarria renobando el citado pleyto, y pidiendo se le rrestituyese con él auto definitibo de veinte y siete de mayo, de todo lo cual informa más pormenor su demanda del concepto, la cual, y pleyto de su rrazon penden en la escribania de numerario en dicho Sarria D.Antonio Bamonde; que esta demanda de rrestitucion, impugnada por el D.Antonio fue sin embargo ápreciada por el Juzgado de Sarria, de lo cual apeló dho D.Antonio y se le otorgó el recurso en ambos éfectos; que en este estado de cosas, habiendose atrabesado hombres pudentes, que aprecian á ámabos letigantes, y desean su tranquilidad y que no se árruinen en pleytos han benido en transigirse y transigen en los terminos siguientes,= El D.Antonio desde áhora para siempre Jamas cede abdica y renupcia en fabor del D.Jose y erederos él derecho que él auto definitibo de veinte y siete de mayo le rreserbó rrespecto de la Casa y mayorazgos del Furco y por consideración a la ley de desbinculaciones; que el D.Jose tambien se aparta del pleyto del dia áprueba y rreconoce él citado áuto de veinte y siete de Mayo en todo lo que no sea la enunciada rreserba, y ademas cede y dá ál D.Antonio en rretribucion de la rrenconpensa que este deja écha diez fanegas y media de centeno de rrenta con su derecho de propiedad como se las contribuyen ánulmente por bienes forales de su dominio directo, á Saber, Angel Gayo vecino del lugar del Busto, cuatro fanegas, y las seis y media rrestantes Pedro Rubio vecino del lugar y parroquia de S.Salbador de Toldados, con lo cual todos tres constituyentes ponen termino dan por concluso y ácabo el pleyto de que queda echo merito para nunca proseguirle én modo ni concepto álguno, de que ya sus erederos se priban enteramente, sobre que cada uno por lo que le toca constituye la óbligacion real y personal á que mas bien haya lugar, pues nueba y espresamente repiten esta óbligacion áque en jamas haran la menor rreclamación habran por firme y éstable el contenido de ésta escritura, sin bariarle en ningun sentido, y él que intente lo contrario consiente desde luego el desprecio de su pretensión, y por el propio echo, se entienda áprobada y rrebalidada de nuevo dha escritura, juraron voluntariamente y según derecho que no la otorgan, por temor deque no seles administrase justicia, y si espresamente por las rrazones emitidas. Rebocan cuales quiera poder que sobre el negocio tegan otorgado, dejando asi su buena fama y opinión los procuaradores y personas que los ácetasen: Hiceles la consiguiente adbertencia sobre la toma de rrazon én la Contaduria de Hipotecas del partido o partidos a que corresponda dentro del termino marcado vajo las penas establecidas ultimamente de que les esistiré: Leccionan que entre los derechos pertenecientes á la Casa del Furco hay una capellanía de Sangre fundada por Men Vázquez de Somoza con la advocacion de San Pedro de Coto capellanía que por falta de presentación oportuna de los patrones ha sido colada por el Sr. Obispo de Lugo, y én tal éstado permanece, perjudicandose los descendientes del fundador que son los otorgantes. Con rrespecto a dha capellania estipulan él que sin devisible se partan y devidan de por mitad entre las dos Casas del Furco y Vilela, o mas bien entre los D. José y D. Antonio todas sus rrentas, y no siendolo se unan ámbas para rrestituirla ál tronco principal, y su presentación sea alternatiboa entre dichas dos Casas, comenzando la primera vez por él que tenga álgun hijo que la necesite. Estipulan admas entre dhos D. José y D. Antonio que se han de entregar rrespectibamente uno ál otro cualesquiera documento que sea de interés a las citadas casas del Furco y Vilela. Para cumplimiento de cuanto queda espendido se somenten á justicias de S.M. fuero y domicilio, rrenunciaron cuantas leyes les faborezcan y la que orhibe lo general rrenumpciacion. Asi lo dijeron, otorgan y firman, escepto el D. José que asento no sabia, asu rruego lo ejecutan los testigos presentes, que lo fueron Juan y Antonio Gómez padre hijo vecinos de esta propia Villa y Vicente Fontal que lo es del lugar de óuson, de lo cual y conocimiento general de todos yo él Escribano doy fee=. Sobre linia=Villa=Valga”, “Antonio Vivero” “Ruperto Bivero” “como testigos ya ruego Juan Gomez y Vicente Fontal Antonio Gomez” “Ante mi Andrés Antonio Fontal” “En diez de stre. De óchos. Cincuenta y tres, y en dos pliegos sello del y El es. Libré copias á los D. Antonio y d. Jose Vibero de que doy fee/ Fontal”.

Nota: Este documento ha sido registrado en el Registro de la Propiedad de Sarria. Libro correspondiente al municipio de Láncara. Con fecha 25 de Febrero de 1862.

NOTAS:
1. Información facilitada por D. Manuel Pardo de Vera y Díaz, quién la recopilo en el Archivo Histórico Nacional, OO.MM. Caballeros de Santiago. Expte. 6804.
2. Archivo Diocesano Parroquial Central del Obispado de Lugo. Libro de Bautismos, Matrimonios y Defunciones de la feligresía de san Pedro de Armea, folio 52. D. José Vivero, falleció el 27 de Julio de 1809. Otorgó testamento ante el escribano de Triacastela D. José Pombo. Oficiaron el funeral de entierro 19 sacerdotes y se aplicaron por su ánima 300 misas, de la siguiente forma 100 en el convento de san Antonio de Monforte de Lemos; 100 en de san Francisco de Lugo, y otras cien la iglesia parroquial de san Pedro de Armea.
Hizo un amplio memorial de vienes y rentas de las casas do Furco da Meda y de Vilela, ello por motivos de las legitimas entre el, su hijo heredero y dos primos hermanos de estos que vivían en la casada do Furco da Meda; dando origen a un pleito, que finalmente se resolvió mediante escritura de transación otorgada en 9 de septiembre de 1853, entre D. José, D. Ruperto y D. Antonio Vivero, ante el escribano de Becerreá D. Andrés Antonio Fontal. Por dicho instrumento quedaron segregadas entre sí las casas de Furco da Meda y de Vilela, además de las rentas de la capilla y otros particulares.
3. Archivo Diocesano Parroquial Central del Obispado de Lugo. Libro 1º de Bautismos, Matrimonios y Defunciones de San Pedro de Armea. Folio 40 vuelto: Dª Catalina Osorio y Armada, mujer de D. José Vivero, falleció el día 24 de diciembre de 1793, sin haber otorgado testamento. Oficiaron el funeral de entierro 20 sacerdotes y se aplicaron por su ánima 100 misas en el convento de san Francisco de Lugo, otras 100 en el de san Antonio de Monforte de Lemos.
4. Archivo Histórico Provincial de Lugo. Contadurías e Hipotecas. Libro792, folio42.
5. Archivo Diocesano Parroquial Central del Obispado de Lugo. Libro I de Matrimonios de san Pedro de Armea, folio 48 vuelto y 49 regular.
6. Archivo Histórico Provincial de Lugo. Escribano Antonio de Neira (ref. 6804-4)
7. Archivo Diocesano Parroquial del Obispado de Lugo. Caja de Documentos de la Iglesia y parroquia de Santiago de Cedrón.
López Pombo, Luis
López Pombo, Luis


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