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Casa de Chancia, en la parroquia de Nullán, As Nogais (Lugo) (III)

domingo, 17 de septiembre de 2006
"Dote de María Rodríguez, de Fuenfría y Donación de Pedro de Ayra a su sobrino Manuel de Ayra, de la casa de Chancia".
"En la villa de Nogales a trece de febrero de mil ochocientos cuarenta, constituidos personalmente ante mi el infraescrito escribano y testigos, Juan Nuñez, vecino del lugar y parroquia de san Juan de Fuenfría, ayuntamiento de esta villa, de una parte; y de la otra Pedro de Ayra, que lo es de Chancia, feligresía de san Cosme de Nullán, en Doncos; dijeron: que el servicio divino tiene tratado casamiento in facie eclesia y previas las demás formalidades canónicas, entre Manuel de Ayra, sobrino carnal del segundo y María Rodríguez y Nuñez, de legitimo matrimonio del primero.

Para lo que este desde hoy la manda la cantidad de doscientos treinta ducados cada uno de once reales pagaderos a prorrata dentro del término de doce años, contados desde esta fecha. Un carro viejo herrado (y viejo) media docena de ovejas parideras, una manta de buriel nueba y por separado tres vestidos de uso de la contrayente como son una saya de lana, camisacos de lienzo y falda de estopa, justillo de lana y estopa de país, jubon o chaqueta de iden pañuelo de lienzo, medias y zapatos de dos suelas; el otro saya de picote, camisa de estopa y lienzo, justillo de lana y lino, pañuelo y jubón arriba dichos; y el tercero y ultimo vestido, saya de bayeta morada, zapatos de chinela o lazos, camisa entera de lienzo, justillo de maón o corte de chaqueta de paño azul, mantilla de segovia , luniste o vejar negro y dos pañuelos, uno francés y el otro de precal fino. Cuyos ajuares tiene la sobre dicha y quiere lleve el día de su casamiento, y los doscientos treinta ducados que componen la suma de dos mil quinientos treinta reales, se los ha de satisfacer dentro de los doce años manifestados y en cada uno de ellos a prorrata le toca pagar la cantidad de doscientos diez reales y veintiocho maravedis, con que se completan con sobras de un cuarto, la contidad dicha de dos mil quinientos treinta reales, los mismos que ofrece y se obliga en Nuñez satisfacer a su hija por cuenta de sus legitimas y año por año según va pactado, a que consiente ser apremiado por el rigor de derechos y a ello sujeta sus muebles y raíces precisos para efectuar de la oferta y costas que por falta de cumplimiento se originen.

Y el Pedro de Ayra, aludiendo el mucho efecto que profesa a su citado sobrino el Manuel, alentó aquel tiene hijos y se halla en el estado de célibe; desde luego por virtud de esta escritura y como mejor haya lugar donde haya derecho le hace gracia y donación para mera, perfecta e irrevocable según el derecho la dispone ínter vivos de todos los vienes, muebles, raíces, derechos y acciones que al Pedro puedan pertenecerle por herencia y sucesión de sus difuntos padres Manuel de Ayra y Manuela Rodríguez , tanto en los de Chancia y sus términos , cuanto en otros por dicha decisión puedan corresponderle ; con la precisa circunstancia de que el donante durante viviere y subsista célibe en la casa petrucial ha de poder criar con las yerbas de su annesión cual un muleto, cual un par de jatos, o cual un macho de arreo, entendiéndose que no ha de tener las tres cosas a un tiempo, sino una sola; igualmente que ha de comer a una mesa y manteles con el sobrino y sobrina sin separación de las demás familias de casa como lo hizo hasta aquí , sin ser visto separadamente de dicha casa y compañía a no ser por su voluntad o no llegado el caso de acomodarse con legítimo casamiento y a su fin y muerte no ocurriendo aquel o no teniendo hijos legítimos , hayan de recaer todas sus legítimas en el repetido su sobrino sin más cargas de las especificados; y además con la de hacerle sus funerales y costo de entierro según sus posibilidades y estado se obligan ambos a la certera firmeza de cuanto va escrito en este instrumento haciéndolo firme y valedero en todo tiempo sin más mínima oposición no obstáculo a tergiversarlo en manera alguna. Y al intento cada uno en lo que le toca y van obligados dan poder con sumisión en forma a los jueces y justicias de S.M. que a ello les precisan como sentencia definitiva de juez competente pasada en juzgado acerca de que renunciaron las leyes que puedan sufragarles en la general que a todas prohibe, añadiendo el Ayra que la donación hecha consistirá en trescientos ducados de vellon integra y favor de la reserva hecha cosa dicen que lo otorgan y firma este; no lo hace el Nuñez, porque dice no saber y a su ruego efectua un testigo, siéndolos D. Pedro Fernández, de esta villa, D. Manuel Soto, de Torés; y Grabiel de Río, vecino de Gundrán de Neyra de Jusa, de todo lo cual, conocimiento de paartes y advertencia de la toma de razón en el oficio del Hipotecas de Sarria, vajo la ley y sus penas, doy fee".

Donación hecha por Angela Pardo dos Chaos, vecina de la parroquia de Nullán a favor de su sobrina Ana de Aira, de la parroquia de la Vilevella y al de su sobrino político Manuel de Aira, dicha parroquia de Nullán en este partido.

"En el lugar del Cerezal, distrito municipal y partido de Becerreá, a tres de marzo de mil ochocientos cincuenta y dos. Delante de mi escribano de número y testigos, Angela Pardo dos Chaos, viuda de Pedro de Aira, vecina de la casa de Chancia, parroquia de san Cosme de Nullán, distrito de Nogales, en este mismo partido dijo: que por el mucho amor que han profesado y profesan su sobrina Ana de Aira, hija legitima de Domingo de Aira y de su mujer Ana Valcarce Pardo, esta hermana de la compareciente y la otra Ana, su sobrina se hallaba casada con Ramón Yglesias, vecinos del lugar de Vilar, parroquia de santa María de Vilavella, distrito de Triacastela, y por el que igualmente le profesa su hijastro Manuel de Aira, vecino de dicha casa de Chancia, en compañía, habita la constituyente, les hace donación para perfecta e irrevocable que el derecho llama entre visos a saber: a la Ana de Aira su sobrina del capital que la madre de la que otorga aportó al matrimonio que ha contraído con su padre Nicolás Pardo, que es tanto este como dicha su madre María de Chaos, fueron vecinos en sus días del indicado lugar de Vilar y casa de la expresada Aira, su sobrina, como así mismo de los perfectos adquirientes si otro cualquiera derecho que la donante pueda tener a la casa y bienes de la citada su sobrina por representación de dicha su madre, y además sus legitimas paterna y materna que tanto en Vilar como en otra cualquiera parte la puedan corresponder por los mencionados sus padres Nicolas Pardo y María dos Chaos, sin mas reservaciones que la que hace de la dote que la otorgante llevo para la casa de Chancia, a consecuencia del matrimonio que ha contraido con el Pedro de Aira, y las adquisiciones y perfectos u otro distinto derecho que la donante tiene y pueda tener a la casa de Chancia y bienes a ellas adherente que esto lo dona a favor de su hijastro el Manuel de Aira. Cuya donación les hace con las 1ª condiciones siguientes: Primera: que la donante reserva por los días de su vida el usufructo de todo lo que comprende esta donación, sin que hasta su fallecimiento (3ª) puedan utilizarse de ella los agraciados. Segunda que en su defecto sus herederos han de tener en su casa y compañía a la Angela donante mientras viviere alimentándole, vistiéndola y cuidándola de todo lo necesario con arreglo a su estado y caudal, cuya obligación espere cobre el agraciado con quien la Angela quiera vivir, pudiéndolo hacer esta el tiempo que lo convenga en cada una de las casas de dichos agraciados, quienes desde que fallezca le han de satisfacer sus funerales, la Ana, su sobrina, iguales al os que se hicieron al Nicolás Pardo, y el Manuel de Aira, otros también iguales a los del padre de este Pedro de Aira, pena de que el que no cumpla por su parte con lo dispuesto en esta condición y en la anterior se entienda nula la donación aquí hecha. (3ª) Tercera y última que sin embargo de que en lo donado a favor de la Ana de Aira se entienden comprendidos los frutos que la donante podía tener por el capital de su madre, no se enmulen así los que haya por el capital que no ha llevado dicha su madre e, por que estos frutos quiere se entiendan a favor de su sobrino Lorenzo Nuñez, vecino del lugar de las Cruces, parroquia de Torés, intruso en la casa y bienes que quedaron de los abuelos de la donante, pero si les apartó de legitimas sus frutos que toca a la otorgante por su madre desterado lo que a esta y su marido o suegro fuere entregado. Declara, la Angela que desteradas las cargas que grabitan sobre este donación, no excede a sus concepto lo donado a favor de la Ana de Aira, de quienes solo en que va agraciado el Manuel de Aira de doscientos reales y lo que por razón de frutos puede tocar al Lorenzo Nuñez de cincuenta reales y que toda la donación sin dercernir las cargas, no excede del valor de mil nuevecientos reales de capital. En su consecuencia faculta a los donatarios para que puedan aprender la condicionante posición de lo donado con la reserva de que queda hecho mérito y en señal de aquella entregó esta escritura a los Ramón Yglesias y Manuel de Aira, que como presenciales la aceptaron, el último por sí y el primero en nombre de su mujer la Ana de Aira, y se obligan a su cumplimiento en la parte que les toca, dando las dividas gracias a la Angela. Esta con tal que su sobrina la Ana y el Manuel de Aira cumplan escuetamente con las condiciones que quedan decretadas se obliga a no revocar esta donación y a no enagenarla en todo ni en parte y si lo hiciere, consiente que el contrato que en su razón otorgara sea nulo de ningún valor ni efecto. Aun estabilidad y ejecución sujetan la donante y aceptantes sus personas y bienes con su misión para su cumplimiento a las justicias de S.M. recibiendo por fuerza de legal sentencia de juez competente pasada en juzgado y renuncian las leyes de su favor con la que prohibe la general remuneración en forma, y por ser pasado la Angela lo hizo de las que por su sexo y estado le puedan sufragar; asegurando que para otorgar esta escritura no ha sido seducida atemorizada ni engañada por persona alguna y que lo verificó de su libre y espontanea voluntad por la conveniencia que en ello recibe. Así lo dijeron, otorgan y firman excepto la Angela que asentó no saber ejecutándolo a su ruego uno de los testigos presentes que lo son Dan. Francisco Prieto y Dn. Balbino Enríquez, de la villa de Becerreá y Silvestre Rodríguez, de este lugar de Cereixal.
De lo cual conocimiento y advertencia de hipotecas, según está prevenido yo escribano doy fe".

Testamento otorgado por Manuel Aira Rubio, vecino de la Casa de Chancia, parroquia de san Cosme de Nullán.
Testigos: Manuel y José Pombo, Juan López, Cayetano López, Domingo Antonio Armada y Domingo Yglesias.
"En la villa de Becerreá a tres de noviembre de mil ochocientos sesenta y siete. Ante mi Don Juan Carreira, Notario publico, vecino de la misma, han comparecido, Manuel de Aira y rubio, casado con María Nuñez, de edad de cuarenta y cinco años, labrador y vecino de la Casa de Chancia, parroquia de san Cosme de Núllan, a quien personalmente conozco y después de asegurarme que se halla en el goce de sus derechos civiles, y que tiene lega aptitud para testar dijo

Que ante todo invoca el santo nombre de Dios para que le de acierto, protesta que es católico y que como tal cree en cuanto enseña nuestra Santa Madre Yglesia, y aunque sano y fe por la divina misericordia, receloso de la muerte otorga su testamento postrimera voluntad en la manera siguiente Primeramente, encomienda su alma a Dios: pide a la Yglesia sepultura para su cadáver; y quiere que a su entierro y funerales asistan cinco señores sacerdotes, y que se apliquen cincuenta misas por su intención Segundo. Declara que es dueño y poseedor de la casa de Chancia y su ancesión proindivisa con su hermano Domingo de Aira: que constante matrimonio adquirió algunos gananciales y que de la dote ofrecida a su esposa María Nuñez, solo tiene recibido valor de seiscientos reales, de que quiere sea reintegrada

Tercero. Teniendo en consideración las buenas prendas personales u el especial cariño que profesa a su hija legitima María Concepción de Aira y Nuñez, soltera, de edad de veintiún años que vive en su compañía y que espera continuará viviendo, aún después de casada desde luego el testador en uso del derecho que le da la ley de Toro Recopilada, otorga que mejora y prefiere a la María Concepción en el tercio y quinto de todos su bienes, muebles e inmuebles, capitales y gananciales, derechos y futuras sucesiones que quedaren al otorgante a su fallecimiento; y siempre que la María Concepción muera antes que el testador, quiere que la mejora de tercio y quinto recaiga en sus hijos legítimos, por importe a una y otros y al marido que tenga la María Concepción, que ha de vivir en paz y buena armonía, en una misma casa y compañía, que han de asistir, cuidar y respetar tanto al testador como a su mujer, si le sobrevive; ayudar también al cultivo de sus bienes, soportar los entierros y procurar la colocación de sus hermanos.

Cuarto. De lo remanente que quedare de sus bienes después de levantado el tercio y quinto instituye por sus únicos y universales herederos a sus cinco hijos, Manuel de Aira, Josefa, Manuel, María y otra María de la Concepción Aira, para que lo lleven y disfruten para siempre con la bendición de Dios y la suya, encargándoles que no hagan partija judicial que les ocasiona muchos gastos, si no que se arreglen amigablemente con la mejora, y en ultimo caso que pasen por la división que les haga un hombre bueno que nombren.

Quinto. Elige por tutora y curadora ad litem y ad-bona de sus cinco hijos menores de edad, a su esposa María Nuñez a quien releva de fianzas y señala frutos para alimentos; y en falta de ella nombra por curador con las mismas circunstancias a su cuñado Manuel Nuñez, vecino de san Juan de Fonfría.

Sexto. Nombra también por cumplidora de esta su disposición testamentaria a su expresada mujer María Nuñez, a quien prorroga por el tiempo necesario el año legal de albaceazgo, prohibiendo toda intervención judicial en su herencia que calcula no ascenderá a diez mil reales.

Y o ofreciéndosele otra cosa que disponer, da por hecho y terminado este su testamento ultima voluntad por cuyo tenor revoca y anula cualquiera otro que aperezca haber hecho por escrito y de palabra, y quiere que solo este sea el que valga y se cumpla después de su muerte, el yo notario consigno por advertencia de los herederos que realizada la muerte del testador deben satisfacer a la Hacienda el derecho correspondiente, pena de multa y que no perjudicará a tercero si no desde la fecha de su inscripción en el Registro de la propiedad de este partido, que si no lo hace no le será admitido en ningún Tribunal no oficina, ni se permitirá que de el quede copia o extracto en pleito o expedienté alguno.

Así lo otorgó y firma, siendo testigos presenciales Manuel y José Pombo, vecinos de Forcas, parroquia de san Cosme de Nullan, Juan López de Nullan, parroquia de san Cosme de mismo nombre, Cayetano López Blanco, vecino de Ludrio, parroquia de Cobas, Domingo Antonio Armada, también de Ludrio de la misma parroquia de Cobas y Domingo Iglesias, vecino de Santiago de Cedrón, que no tienen excepción para serlo. De todo lo cual de que a unos y otros le leí este instrumento y les advertí de que podían leerlo por si mismos a que renunciaron, yo el notario doi fe en prueba de verdad Reconocido se enmendó concuerdo de todos –a- Yglesias vecino de Santiago de Cedrón, Domingo,-va."

Otra nota. " En diez y nueve de noviembre de mil ochocientos noventa y dos en un pliego papel de la clase sexta no 46.797 Yo D. Ricardo Luaces Miranda, Notario público asignado y vecino de esta villa, como notario encargado de los protocolos de las escrituras autorizadas en este Distrito Notarial por el que dio fe de la presente, libra primera copia de la misma para Balbino Aira López, vecino de dicho Chancia, que la solicitó como marido y administrador legal de la expresada en este testamento María de la Concepción de Aira y Nuñez; y doy fé".

Apartación de legítima que Manuel de Aira Valcarce, de la casa de Chancia, a su hermano Juan de Aira Valcarce, vecino de Vilar, Triacastela.
"En la villa de Becerreá, capital del Partido judicial del mismo nombre a seis de noviembre de mil ochocientos ochenta y uno. Ante mi D. Antonio Neira, Notario público y vecino de esta villa, en el Ilustre Colegio de la Coruña, y testigos que se expresaran, presentes personal y voluntariamente, de una parte Juan de Aira Valcarce, casado, labrador, de cincuenta y cinco años de edad y vecino del lugar de Vilar, parroquia de Santa María de Vilavella, en el Ayuntamiento de Triacastela, y de la otra su hermano Manuel de Aira Valcarce, casado, labrador, de cincuenta y ocho años, y vecino de la Casa de Chancia, parroquia de San Cosme de Nullán, en el Ayuntamiento de Nogales, ambos de este Partido, que exhibieron y han vuelto a recoger las cédulas personales de su empadronamiento expedidas por las Alcaldías de sus domicilios con los números do orden ochenta y ocho y cien, de novena y octava clase, según las cuales, a mi juicio, tienen aptitud legal para otorgar esta escritura de venta y apartación de legitimas y dicen Que ambos comparecientes son hermanos e hijos quedados de Pedro y María, vecinos que fueron de la misma Casa de Chancia, fallecidos antes del impuesto sobre sucesiones directas, de quienes también quedaron por hijos Domingo y Manuela Aira Valcarce.

Que de los dichos sus padres fincaron porción de vienes, muebles, semovientes, frutos y raíces, sitos en los términos de la propia parroquia de san Cosme de Núllan y casa de Chancia, de que hasta ahora no se hizo división ente herederos, y en que se halla intruso el comparecientes Manuel

Y que con objeto de evitar toda cuestión entre sí y los gastos consiguientes a una división judicial, se arreglaron en el particular antes de ahora ambos comparecientes, en que por todo cuanto al Juan de Aira Valcarce, pudiese corresponder en la herencia y fincavilidad de sus mencionados padres, o sea por sus ambas legítimas con frutos, había de darle el Manuel por una sola vez, la cantidad de tres mil reales, con que se había de entender apartado definitivamente, considerándose vendidas en dicha suma al mismo Manuel ambas legítimas del Juan, que alcanzan a la cuarta parte integra de la fincavilidad de los padres comunes con los frutos debidos percibir; y habiendo entregado antes de ahora y con este objeto el Manuel de Aira Valcarce a su hermano Juan, los expresados tres mil reales, o sean setecientas cincuenta pesetas, según este así expresamente lo confiesa, por virtud de la presente escritura OTORGAN

El Juan de Aira Valcarce, que por los tres mil reales recibidos con que se da por completamente pago y apartado de cuanto por herencia y sucesión de sus citados padres pudiera corresponderle, vende y cede desde ahora para siempre, a favor de su hermano el compareciente Manuel todo el derecho que a percibir sus ambas legítimas, con frutos tenía y le corresponden en la ficavilidad y herencia de sus recordados padres; y por consiguiente todos los vienes de todas clases que en su pago deban adjudicársele en partija judicial o extrajudicial que para ello se hiciere, para la que es percibir lo que se le adjudique, le faculta y apodera en forma, trasmitiéndole desde luego el domino de los vienes que se le den en pago, y facultándole para inscribirlas a su nombre y disponer de todo desde ahora como dueño; a cuyo efecto se aparta de cuanto derecho tenía y representaba en dichas fincavilidades, transfiriéndolo en el comprador, y entregarle en señal de tradición este matriz que recibió y aceptó, devolviéndomelo para registro.

Yo el Notario enteré al Juan de Aira Valcarce de que por la confesión que dejan hecha del percibo de los tres mil reales que no aparecen de presente, queda exento de responsabilidad, cuanto a dicha suma, tanto el comprador como las legitimas y vienes sucedidos, aunque se justificare no haber sido cierta su entrega en todo o en parte no siendo en fraude de tercero.

Condicionan que el Juan de Aira, no queda sujeto a evicción ni saneamiento, sino por hechos propios

Advertí también yo el Notario de la obligación de exhibir copia en las oficinas de liquidación y Registro de la Propiedad de esta villa para su inscripción, con relación de inmuebles y derechos reales, previo abono de los derechos que adeude dentro del término de treinta días, bajo las penas en contrario establecidas, la de no perjudicar a tercero sino desde la fecha a la inscripción, y no ser admitida al objeto por ningún Juzgado ni Tribunal, y reservé al Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal sobre los inmuebles y derechos reales que por esta escritura se adjudiquen, para el cobro de los impuestos repartidos a los mismos y no satisfechos la ultima anualidad Así lo dijeron y otorgaron; firma el comprador y a ruego del vendedor que no sabe, unos de los testigos presentes, sin tacha legal, según aseguran, Lorenzo García Fontal, labrador y vecino de la parroquia de san Juan de Torés, y Pedro Nuñez Fernández, alcaide carcelero, de esta villa, a quiénes y otorgante leí intregramente esta escritura por renunciar a hacerlo por si.
De lo cual y conocimiento de partes y testigos, de su edad, estado, prefesión y vecindad, yo el Notario doy fé".
López Pombo, Luis
López Pombo, Luis


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