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Casa de Chancia, en la parroquia de Nullán, As Nogais (Lugo) (II)

viernes, 08 de septiembre de 2006
Casa de Chancia, en la parroquia de Nulln, <a href= As Nogais (Lugo) (II)" style="float: left; padding: 10px" /> “Dote de María Rodríguez, de Fuenfría y Donación de Pedro de Ayra a su sobrino Manuel de Ayra, de la casa de Chancia”.
“En la villa de Nogales a trece de febrero de mil ochocientos cuarenta, constituidos personalmente ante mi el infraescrito escribano y testigos, Juan Nuñez, vecino del lugar y parroquia de san Juan de Fuenfría, ayuntamiento de esta villa, de una parte; y de la otra Pedro de Ayra, que lo es de Chancia, feligresía de S. Cosme de Nullán, en Doncos; dijeron: que el servicio divino tiene tratado casamiento in facie eclesia y previas las demás formalidades canónicas, entre Manuel de Ayra, sobrino carnal del segundo y María Rodríguez y Nuñez, de legitimo matrimonio del primero.
Para lo que este desde hoy la manda la cantidad de doscientos treinta ducados cada uno de once reales pagaderos a prorrata dentro del término de doce años, contados desde esta fecha. Un carro viejo herrado (y viejo) media docena de ovejas parideras, una manta de buriel nueba y por separado tres vestidos de uso de la contrayente como son una saya de lana, camisacos de lienzo y falda de estopa, justillo de lana y estopa de país, jubon o chaqueta de iden pañuelo de lienzo, medias y zapatos de dos suelas; el otro saya de picote, camisa de estopa y lienzo, justillo de lana y lino, pañuelo y jubón arriba dichos; y el tercero y ultimo vestido, saya de bayeta morada, zapatos de chinela o lazos, camisa entera de lienzo, justillo de maón o corte de chaqueta de paño azul, mantilla de segovia, luniste o vejar negro y dos pañuelos, uno francés y el otro de precal fino. Cuyos ajuares tiene la sobre dicha y quiere lleve el día de su casamiento, y los doscientos treinta ducados que componen la suma de dos mil quinientos treinta reales, se los ha de satisfacer dentro de los doce años manifestados y en cada uno de ellos a prorrata le toca pagar la cantidad de doscientos diez reales y veintiocho maravedis, con que se completan con sobras de un cuarto, la contidad dicha de dos mil quinientos treinta reales, los mismos que ofrece y se obliga en Nuñez satisfacer a su hija por cuenta de sus legitimas y año por año según va pactado, a que consiente ser apremiado por el rigor de derechos y a ello sujeta sus muebles y raíces precisos para efectuar de la oferta y costas que por falta de cumplimiento se originen. Y el Pedro de Ayra, aludiendo el mucho efecto que profesa a su citado sobrino el Manuel, alentó aquel tiene hijos y se halla en el estado de célibe; desde luego por virtud de esta escritura y como mejor haya lugar donde haya derecho le hace gracia y donación para mera, perfecta e irrevocable según el derecho la dispone ínter vivos de todos los vienes, muebles, raíces, derechos y acciones que al Pedro puedan pertenecerle por herencia y sucesión de sus difuntos padres Manuel de Ayra y Manuela Rodríguez, tanto en los de Chancia y sus términos, cuanto en otros por dicha decisión puedan corresponderle; con la precisa circunstancia de que el donante durante viviere y subsista célibe en la casa petrucial ha de poder criar con las yerbas de su annesión cual un muleto, cual un par de jatos, o cual un macho de arreo, entendiéndose que no ha de tener las tres cosas a un tiempo, sino una sola; igualmente que ha de comer a una mesa y manteles con el sobrino y sobrina sin separación de las demás familias de casa como lo hizo hasta aquí, sin ser visto separadamente de dicha casa y compañía a no ser por su voluntad o no llegado el caso de acomodarse con legítimo casamiento y a su fin y muerte no ocurriendo aquel o no teniendo hijos legítimos, hayan de recaer todas sus legítimas en el repetido su sobrino sin más cargas de las especificados; y además con la de hacerle sus funerales y costo de entierro según sus posibilidades y estado se obligan ambos a la certera firmeza de cuanto va escrito en este instrumento haciéndolo firme y valedero en todo tiempo sin más mínima oposición no obstáculo a tergiversarlo en manera alguna. Y al intento cada uno en lo que le toca y van obligados dan poder con sumisión en forma a los jueces y justicias de S.M. que a ello les precisan como sentencia definitiva de juez competente pasada en juzgado acerca de que renunciaron las leyes que puedan sufragarles en la general que a todas prohibe, añadiendo el Ayra que la donación hecha consistirá en trescientos ducados de vellon integra y favor de la reserva hecha cosa dicen que lo otorgan y firma este; no lo hace el Nuñez, porque dice no saber y a su ruego efectua un testigo, siéndolos D. Pedro Fernández, de esta villa, D. Manuel Soto, de Torés; y Grabiel de Río, vecino de Gundrán de Neyra de Jusa, de todo lo cual, conocimiento de paartes y advertencia de la toma de razón en el oficio del Hipotecas de Sarria, vajo la ley y sus penas, doy fee”.

Donación hecha por Angela Pardo dos Chaos vecina de la parroquia de Nullán a favor de su sobrina Ana de Aira, de la parroquia de la Vilevella y al de su sobrino político Manuel de Aira, dicha parroquia de Nullán en este partido.
“En el lugar del Cerezal, distrito municipal y partido de Becerreá, a tres de marzo de mil ochocientos cincuenta y dos. Delante de mi escribano de número y testigos, Angela Pardo dos Chaos, viuda de Pedro de Aira, vecina de la casa de Chancia, parroquia de san Cosme de Nullán, distrito de Nogales, en este mismo partido dijo: que por el mucho amor que han profesado y profesan su sobrina Ana de Aira, hija legitima de Domingo de Aira y de su mujer Ana Valcarce Pardo, esta hermana de la compareciente y la otra Ana, su sobrina se hallaba casada con Ramón Yglesias, vecinos del lugar de Vilar, parroquia de santa María de Vilavella, distrito de Triacastela, y por el que igualmente le profesa su hijastro Manuel de Aira, vecino de dicha casa de Chancia, en compañía, habita la constituyente, les hace donación para perfecta e irrevocable que el derecho llama entre visos a saber: a la Ana de Aira su sobrina del capital que la madre de la que otorga aportó al matrimonio que ha contraído con su padre Nicolás Pardo, que es tanto este como dicha su madre María de Chaos, fueron vecinos en sus días del indicado lugar de Vilar y casa de la expresada Aira, su sobrina, como así mismo de los perfectos adquirientes si otro cualquiera derecho que la donante pueda tener a la casa y bienes de la citada su sobrina por representación de dicha su madre, y además sus legitimas paterna y materna que tanto en Vilar como en otra cualquiera parte la puedan corresponder por los mencionados sus padres Nicolas Pardo y María dos Chaos, sin mas reservaciones que la que hace de la dote que la otorgante llevo para la casa de Chancia, a consecuencia del matrimonio que ha contraido con el Pedro de Aira, y las adquisiciones y perfectos u otro distinto derecho que la donante tiene y pueda tener a la casa de Chancia y bienes a ellas adherente que esto lo dona a favor de su hijastro el Manuel de Aira. Cuya donación les hace con las 1ª condiciones siguientes: Primera: que la donante reserva por los días de su vida el usufructo de todo lo que comprende esta donación, sin que hasta su fallecimiento (3ª) puedan utilizarse de ella los agraciados. Segunda que en su defecto sus herederos han de tener en su casa y compañía a la Angela donante mientras viviere alimentándole, vistiéndola y cuidándola de todo lo necesario con arreglo a su estado y caudal, cuya obligación espere cobre el agraciado con quien la Angela quiera vivir, pudiéndolo hacer esta el tiempo que lo convenga en cada una de las casas de dichos agraciados, quienes desde que fallezca le han de satisfacer sus funerales, la Ana, su sobrina, iguales al os que se hicieron al Nicolás Pardo, y el Manuel de Aira, otros también iguales a los del padre de este Pedro de Aira, pena de que el que no cumpla por su parte con lo dispuesto en esta condición y en la anterior se entienda nula la donación aquí hecha. (3ª) Tercera y última que sin embargo de que en lo donado a favor de la Ana de Aira se entienden comprendidos los frutos que la donante podía tener por el capital de su madre, no se enmulen así los que haya por el capital que no ha llevado dicha su madre e, por que estos frutos quiere se entiendan a favor de su sobrino Lorenzo Nuñez, vecino del lugar de las Cruces, parroquia de Torés, intruso en la casa y bienes que quedaron de los abuelos de la donante, pero si les apartó de legitimas sus frutos que toca a la otorgante por su madre desterado lo que a esta y su marido o suegro fuere entregado. Declara, la Angela que desteradas las cargas que grabitan sobre este donación, no excede a sus concepto lo donado a favor de la Ana de Aira, de quienes solo en que va agraciado el Manuel de Aira de doscientos reales y lo que por razón de frutos puede tocar al Lorenzo Nuñez de cincuenta reales y que toda la donación sin dercernir las cargas, no excede del valor de mil nuevecientos reales de capital. En su consecuencia faculta a los donatarios para que puedan aprender la condicionante posición de lo donado con la reserva de que queda hecho mérito y en señal de aquella entregó esta escritura a los Ramón Yglesias y Manuel de Aira, que como presenciales la aceptaron, el último por sí y el primero en nombre de su mujer la Ana de Aira, y se obligan a su cumplimiento en la parte que les toca, dando las dividas gracias a la Angela. Esta con tal que su sobrina la Ana y el Manuel de Aira cumplan escuetamente con las condiciones que quedan decretadas se obliga a no revocar esta donación y a no enagenarla en todo ni en parte y si lo hiciere, consiente que el contrato que en su razón otorgara sea nulo de ningún valor ni efecto. Aun estabilidad y ejecución sujetan la donante y aceptantes sus personas y bienes con su misión para su cumplimiento a las justicias de S.M. recibiendo por fuerza de legal sentencia de juez competente pasada en juzgado y renuncian las leyes de su favor con la que prohibe la general remuneración en forma, y por ser pasado la Angela lo hizo de las que por su sexo y estado le puedan sufragar; asegurando que para otorgar esta escritura no ha sido seducida atemorizada ni engañada por persona alguna y que lo verificó de su libre y espontanea voluntad por la conveniencia que en ello recibe. Así lo dijeron, otorgan y firman excepto la Angela que asentó no saber ejecutándolo a su ruego uno de los testigos presentes que lo son Dan. Francisco Prieto y D. Balbino Enríquez, de la villa de Becerreá y Silvestre Rodríguez, de este lugar de Cereixal. De lo cual conocimiento y advertencia de hipotecas, según está prevenido yo escribano doy fe”.

Apartación de legítima que Manuel de Aira Valcarce, de la casa de Chancia, a su hermano Juan de Aira Valcarce, vecino de Vilar, Triacastela.
“En la villa de Becerreá, capital del Partido judicial del mismo nombre a seis de noviembre de mil ochocientos ochenta y uno. Ante mi D. Antonio Neira, Notario público y vecino de esta villa, en el Ilustre Colegio de la Coruña, y testigos que se expresaran, presentes personal y voluntariamente, de una parte Juan de Aira Valcarce, casado, labrador, de cincuenta y cinco años de edad y vecino del lugar de Vilar, parroquia de Santa María de Vilavella, en el Ayuntamiento de Triacastela, y de la otra su hermano Manuel de Aira Valcarce, casado, labrador, de cincuenta y ocho años, y vecino de la Casa de Chancia, parroquia de San Cosme de Nullán, en el Ayuntamiento de Nogales, ambos de este Partido, que exhibieron y han vuelto a recoger las cédulas personales de su empadronamiento expedidas por las Alcaldías de sus domicilios con los números do orden ochenta y ocho y cien, de novena y octava clase, según las cuales, a mi juicio, tienen aptitud legal para otorgar esta escritura de venta y apartación de legitimas y dicen Que ambos comparecientes son hermanos e hijos quedados de Pedro y María, vecinos que fueron de la misma Casa de Chancia, fallecidos antes del impuesto sobre sucesiones directas, de quienes también quedaron por hijos Domingo y Manuela Aira Valcarce.
Que de los dichos sus padres fincaron porción de vienes, muebles, semovientes, frutos y raíces, sitos en los términos de la propia parroquia de san Cosme de Núllan y casa de Chancia, de que hasta ahora no se hizo división ente herederos, y en que se halla intruso el comparecientes Manuel.
Y que con objeto de evitar toda cuestión entre sí y los gastos consiguientes a una división judicial, se arreglaron en el particular antes de ahora ambos comparecientes, en que por todo cuanto al Juan de Aira Valcarce, pudiese corresponder en la herencia y fincavilidad de sus mencionados padres, o sea por sus ambas legítimas con frutos, había de darle el Manuel por una sola vez, la cantidad de tres mil reales, con que se había de entender apartado definitivamente, considerándose vendidas en dicha suma al mismo Manuel ambas legítimas del Juan, que alcanzan a la cuarta parte integra de la fincavilidad de los padres comunes con los frutos debidos percibir; y habiendo entregado antes de ahora y con este objeto el Manuel de Aira Valcarce a su hermano Juan, los expresados tres mil reales, o sean setecientas cincuenta pesetas, según este así expresamente lo confiesa, por virtud de la presente escritura otorgan: El Juan de Aira Valcarce, que por los tres mil reales recibidos con que se da por completamente pago y apartado de cuanto por herencia y sucesión de sus citados padres pudiera corresponderle, vende y cede desde ahora para siempre, a favor de su hermano el compareciente Manuel todo el derecho que a percibir sus ambas legítimas, con frutos tenía y le corresponden en la ficavilidad y herencia de sus recordados padres; y por consiguiente todos los vienes de todas clases que en su pago deban adjudicársele en partija judicial o extrajudicial que para ello se hiciere, para la que es percibir lo que se le adjudique, le faculta y apodera en forma, trasmitiéndole desde luego el domino de los vienes que se le den en pago, y facultándole para inscribirlas a su nombre y disponer de todo desde ahora como dueño; a cuyo efecto se aparta de cuanto derecho tenía y representaba en dichas fincavilidades, transfiriéndolo en el comprador, y entregarle en señal de tradición este matriz que recibió y aceptó, devolviéndomelo para registro.
Yo el Notario enteré al Juan de Aira Valcarce de que por la confesión que dejan hecha del percibo de los tres mil reales que no aparecen de presente, queda exento de responsabilidad, cuanto a dicha suma, tanto el comprador como las legitimas y vienes sucedidos, aunque se justificare no haber sido cierta su entrega en todo o en parte no siendo en fraude de tercero. Condicionan que el Juan de Aira, no queda sujeto a evicción ni saneamiento, sino por hechos propios.
Advertí también yo el Notario de la obligación de exhibir copia en las oficinas de liquidación y Registro de la Propiedad de esta villa para su inscripción, con relación de inmuebles y derechos reales, previo abono de los derechos que adeude dentro del término de treinta días, bajo las penas en contrario establecidas, la de no perjudicar a tercero sino desde la fecha a la inscripción, y no ser admitida al objeto por ningún Juzgado ni Tribunal, y reservé al Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal sobre los inmuebles y derechos reales que por esta escritura se adjudiquen, para el cobro de los impuestos repartidos a los mismos y no satisfechos la ultima anualidad Así lo dijeron y otorgaron; firma el comprador y a ruego del vendedor que no sabe, unos de los testigos presentes, sin tacha legal, según aseguran, Lorenzo García Fontal, labrador y vecino de la parroquia de san Juan de Torés, y Pedro Nuñez Fernández, alcaide carcelero, de esta villa, a quiénes y otorgante leí intregramente esta escritura por renunciar a hacerlo por si.
De lo cual y conocimiento de partes y testigos, de su edad, estado, prefesión y vecindad, yo el Notario doy fé”.

Testamento otorgado por Manuel Aira Rubio, vecino de la Casa de Chancia, parroquia de san Cosme de Nullán.
Testigos: Manuel y José Pombo, Juan López, Cayetano López, Domingo Antonio Armada y Domingo Yglesias.
“En la villa de Becerreá a tres de noviembre de mil ochocientos sesenta y siete. Ante mi D. Juan Carreira, Notario publico, vecino de la misma, han comparecido, Manuel de Aira y rubio, casado con María Nuñez, de edad de cuarenta y cinco años, labrador y vecino de la Casa de Chancia, parroquia de S. Cosme de Núllan, a quien personalmente conozco y después de asegurarme que se halla en el goce de sus derechos civiles, y que tiene lega aptitud para testar dijo: Que ante todo invoca el santo nombre de Dios para que le de acierto, protesta que es católico y que como tal cree en cuanto enseña nuestra Santa Madre Yglesia, y aunque sano y fe por la divina misericordia, receloso de la muerte otorga su testamento postrimera voluntad en la manera siguiente Primeramente, encomienda su alma a Dios: pide a la Yglesia sepultura para su cadáver; y quiere que a su entierro y funerales asistan cinco señores sacerdotes, y que se apliquen cincuenta misas por su intención Segundo. Declara que es dueño y poseedor de la casa de Chancia y su ancesión proindivisa con su hermano Domingo de Aira: que constante matrimonio adquirió algunos gananciales y que de la dote ofrecida a su esposa María Nuñez, solo tiene recibido valor de seiscientos reales, de que quiere sea reintegrada
Tercero. Teniendo en consideración las buenas prendas personales u el especial cariño que profesa a su hija legitima María Concepción de Aira y Nuñez, soltera, de edad de veintiún años que vive en su compañía y que espera continuará viviendo, aún después de casada desde luego el testador en uso del derecho que le da la ley de Toro Recopilada, otorga que mejora y prefiere a la Mª Concepción en el tercio y quinto de todos su bienes, muebles e inmuebles, capitales y gananciales, derechos y futuras sucesiones que quedaren al otorgante a su fallecimiento; y siempre que la María Concepción muera antes que el testador, quiere que la mejora de tercio y quinto recaiga en sus hijos legítimos, por importe a una y otros y al marido que tenga la María Concepción, que ha de vivir en paz y buena armonía, en una misma casa y compañía, que han de asistir, cuidar y respetar tanto al testador como a su mujer, si le sobrevive; ayudar también al cultivo de sus bienes, soportar los entierros y procurar la colocación de sus hermanos.
Cuarto. De lo remanente que quedare de sus bienes después de levantado el tercio y quinto instituye por sus únicos y universales herederos a sus cinco hijos, Manuel de Aira, Josefa, Manuel, María y otra María de la Concepción Aira, para que lo lleven y disfruten para siempre con la bendición de Dios y la suya, encargándoles que no hagan partija judicial que les ocasiona muchos gastos, si no que se arreglen amigablemente con la mejora, y en ultimo caso que pasen por la división que les haga un hombre bueno que nombren.
Quinto. Elige por tutora y curadora ad litem y ad-bona de sus cinco hijos menores de edad, a su esposa María Nuñez a quien releva de fianzas y señala frutos para alimentos; y en falta de ella nombra por curador con las mismas circunstancias a su cuñado Manuel Nuñez, vecino de san Juan de Fonfría.
Sexto. Nombra también por cumplidora de esta su disposición testamentaria a su expresada mujer María Nuñez, a quien prorroga por el tiempo necesario el año legal de albaceazgo, prohibiendo toda intervención judicial en su herencia que calcula no ascenderá a diez mil reales.
Y ofreciéndosele otra cosa que disponer, da por hecho y terminado este su testamento ultima voluntad por cuyo tenor revoca y anula cualquiera otro que aperezca haber hecho por escrito y de palabra, y quiere que solo este sea el que valga y se cumpla después de su muerte, el yo notario consigno por advertencia de los herederos que realizada la muerte del testador deben satisfacer a la Hacienda el derecho correspondiente, pena de multa y que no perjudicará a tercero si no desde la fecha de su inscripción en el Registro de la propiedad de este partido, que si no lo hace no le será admitido en ningún Tribunal no oficina, ni se permitirá que de el quede copia o extracto en pleito o expedienté alguno.
Así lo otorgó y firma, siendo testigos presenciales Manuel y José Pombo, vecinos de Forcas, parroquia de S. Cosme de Nullan, Juan López de Nullan, parroquia de S. Cosme de mismo nombre, Cayetano López Blanco, vecino de Ludrio, parroquia de Cobas, Domingo Antonio Armada, también de Ludrio de la misma parroquia de Cobas y Domingo Iglesias, vecino de Santiago de Cedrón, que no tienen excepción para serlo. De todo lo cual de que a unos y otros le leí este instrumento y les advertí de que podían leerlo por si mismos a que renunciaron, yo el notario doi fe en prueba de verdad Reconocido se enmendó concuerdo de todos -a- Yglesias vecino de Santiago de Cedrón, Domingo,-va.”
Otra nota: “En diez y nueve de noviembre de mil ochocientos noventa y dos en un pliego papel de la clase sexta no 46.797 Yo D. Ricardo Luaces Miranda, Notario público asignado y vecino de esta villa, como notario encargado de los protocolos de las escrituras autorizadas en este Distrito Notarial por el que dio fe de la presente, libra primera copia de la misma para Balbino Aira López, vecino de dicho Chancia, que la solicitó como marido y administrador legal de la expresada en este testamento María de la Concepción de Aira y Nuñez; y doy fé”.

Venta que otorgó Ramón Armesto, vecino de Fonfría, a Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, de la parte de monte que al primero correspondía en el sitio llamado Tras da Pena, aguas vertientes a Chancia.
“En la villa de Becerreá a diez y nueve de diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Compareció ante mi el escribano de número de este distrito y testigos que se expresaran Ramón de Armesto, labrador, vecino de san Juan de Fonfría, distrito del Cebrero y dijo: que tiene derecho proindiviso con los demás vecinos a cortar, esquilmar, estivadar y cultivar una parte en los mentes mansos y bravos a la denominación de Tras da Pena, aguas vertientes a la Casa de Chancia, situados desde el sito Fuente do Gato a la Fuente de la Vaca, términos de Fonfría; y por tenor de la presente otorga que desde hoy para siempre vende el indicado derecho de estivadar, cortar, esquilmar y cultivar en dichos montes, sin reserva alguna a Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, parroquia de S. Cosme de Nullán, que presente adquiere para si en precio de doscientos cuarenta reales que en este acto y en monedas de plata aportó el Aira y ha contado y recogido el Armesto en mi presencia y la de los testigos, de que doy fe: confiesan que es el valor justo de dicha parte y acción que representa en los mencionados montes, y bajo tal supuesto renunció a reclamación. Obligase el vendedor con todos sus vienes a la erición es decir a defender a su costa siempre que oportunamente sea citado a cualquiera cuestión que llegue a promoverse sobre la estabilidad de esta venta y en su caso a dar el debido saneamiento conforme a derecho, y se aparta, desiste y desapodera de todo el que en dominio y porción pudiera tener a dichos montes, y con sus servidumbres y regalias lo cede y transfiere en el comprador y sus herederos para que lo disfrute pacíficamente en virtud de este justo título por cuya tradición le reconoce por poseedor civil y le faculta para que aprenhda la corporal como le convenga. El comprador aceptó esta escritura y protesta hacer de ella el uso conveniente y yo escribano le advertí que pena de nulidad deber registrar copia de ella en la oficina de Hipotecas de mi cargo dentro de doce días. Y ambos dienrome que conforme de que esta cláusulas surtirán la misma eficacia al comprador y a ruego del vendedor por no saber ejecútalo un testigo de los presentes que lo fueron Manuel Fernández Lombardia de Areal de Neira de Rey, Antonio Fernández de Freijo en Tortes; y Juan de Samos, de Sta. María del Monte en Triacastela. De lo cual y en conocimiento de otorgantes yo escribano doy fee”.
Manuel de Aira, posee la casa en que habita, compuesta de dos cuartos altos con sus bajos, cocina, horno, cuadras y sitios de carros, que divide el camino que va a la era, cubierta de madera, losa y paja, según demarca por tres partes con terreno de este foral.
La propiedad de junto a dicha que es la que mira a la parte del poniente compuesta de labradío y monte en que va incluso el terreno a campo de junto al a era de manjar (mallar) y esta sembradura del labradío diez ferrados y del monte ocho, demarca al medio día con más tierra de este poseedor y camino, poniente y norte con monte de este foral y peñascos.
Otra propiedad que es laque mira a la parte del monte, compuesta de una pequeña porción de huerto y monte peñascal, dehesa, pasto ínfimo y prado secano, es a saber el labradío hace en semiente veinte ferrados incluso la parte de huerta; el prado que se halla en dos porciones diez ferrados y el monte cuarenta y dos ferrados, según todo demarca por arriba con el Camino llamado de la Antigua, naciente arroyo de Berducedo.
Un terreno murado (cerrado) sobre sí en la situación de Val de Pradela, compuesto de prado secano y monte ínfimo, que todo hace en sembradura ocho ferrados, según demarca por arriba con el Camino llamado de Antigua y por naciente suerte de monte que llaman la Fulgueirosa.
De una suerte de monte en el nombramiento de Queimada o Abisedo de Riba da Choza semente dos fanegas, corresponden a este interesado dos ferrados.
En el nombramiento de Fulgueirosa, de otra suerte de monte de semiente diez fanegas, corresponde a este interesado diez ferrados.
A donde llaman Estriguerizas, de una propiedad a monte sembradura doce ferrados, le corresponden tres ferrados.
De otra suerte de monte al nombramiento de Camino de Chao y Sobronzo, semiente dos fanegas, tocan al Aira dos ferrados.
De otra heredad a monte alto que dan nombre Dos Barradaís, sembradura veinte y ocho fanegas, le corresponden siete fanegas.
Un terreno a monte situado a donde llaman Campo do Río, semente un ferrado, confina al naciente con arroyo de Burducedo.
Y por último de un terreno a monte nombrado Lindeiro de Queimada y Camino Nobo, dos ferrados y medio, según demarca por arriba con el monte Dos Barradaís y por abajo camino que va a Pando.
Por cuyos bienes debe pagar el Aira cincuenta y seis cuartas y seis partes de siete de otra de centeno”.
Archivo Histórico Provincial de Lugo: Sección Contadurías. Libro 773, folio 56.
Nombre y vecindad de los otorgantes: Manuel y Manuela Nuñez, vecinos de Forcas y Pedro y Manuel de Aira, de Chancia.
Fechas de los instrumentos: noviembre 8 de 1857.
Calidad y naturaleza de los contratos: Recibo por escritura pública.
Fecha de su inscripción en el registro civil, noviembre veintitrés de mil ochocientos cincuenta y siete.
“Manuel y Manuela Nuñez confesaron haber recibido de Pedro y Manuel de Aira la cantidad de tres mil diez reales en dinero a excepción de doscientos cuarenta en efectos, por las legítimas que correspondan a su madre Juana González en la casa y bienes que poseen los Pedro y Manuel de Aira”.

“Venta redimible de tres ferrados de prado al sitio do Teso das Veigas, otorgada por Pedro Nuñez, vecino de Fuenfría a favor de Manuel de Aira, de la Casa de Chancia, en precio y cuantía de quinientos veinte reales”
“En la villa de Triacastela, partido judicial de Becerreá a veinte y cinco de enero de mil ochocientos cincuenta y ocho. Ante mí el escribano de número y testigos compareció Pedro de Nuñez capaz para contratar vecino del lugar y parroquia de S.Juan de Fuenfría, del distrito del Cebrero, y dijo que en los términos de su vicindad es dueño absoluto por derivación de sus causantes entre otros de tres ferrados de prado al sitio denominado del Toso das Veigas, que confina con Camino del pueblo por el poniente, por arriba José Pol, del propio Fuenfría y por los demás partes el vendedor, cuyo prado según queda deslindado y contadas sus entradas y salidas, usos y demás regalías lo vende con el pacto redimible por siempre a favor de Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, de la parroquia de S. Cosme de Núllan, ayuntamiento de Nogales, y todos comprendidos en dicho juzgado, en precio y cuantía de quinientos veinte reales de vellón, los mismos que en este acto entregó al vendedor el comprador en monedas corrientes al presencia de los testigos y mía de que doy fe, y le otorga el recibo y carta de pago tan solemne cual a los derechos y seguridad conduzca. En consecuencia se aparta desiste y desapodera de todo derecho, voz y acción que hasta aquí tenía a los tres ferrados de prado aquí enegenados y los transmite en el comprador y los suyos por libre de pensión; en señal de verdadera tradición le entrego este original que acepto y me devolvió para registro y le faculta para que con copia de la presente se entienda tomada la verdadera posesión. Obliga sus bienes presentes y futuros a la perpetua seguridad de lo vendido, livertad y posesión, pleito y al evicción y sancamiento conforme a derecho. Por último condicionan ambos otorgantes que en cualquiera tiempo sin limitación que el vendedor o herederos devuelvan al comprador o los suyos la citada cantidad de quinientos veinte reales en una sola partida importe de esta venta y además los gastos de desembolsos que consten anotados, los ha de recibir y hacer de facción del citado prado o sean los tres ferrados en semiente sin ningún genero de disputa. Así dijeron le otorgan y firman, siendo testigos Dn. Manuel Pardo, de esta villa, Manuel María de la Torés, vecino de san Salvador y José Roda de las Incrucilladas. De lo cual del conocimiento de los otorgantes y haber advertido al comprador lo referente a hipotecas dentro de los primeros cuarenta días doy fe”.

Pedro Carballo, vecino de Fuenfría del Camino, distrito del Cebrero, venta a favor de Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, parroquia de S.Cosme de Nullán.
“En la villa de Becerreá a cuatro de noviembre de mil ochocientos sesenta y uno. Compareció ante mi escribano de número y testigos que se expresaran Pedro Carballo, vecino de Fuenfría del Camino, distrito del Cebrero, labrador, mayor de veinticinco años de edad, y dijo que por herencia de sus padres es legítimo dueño de una décima sexta parte del monte bravo y manso nombrado Tras la Pena, en términos Fuenfría, que confina por un lado con más monte de los vecinos de Pando, por el otro con más de Forcas, por arriba con otro monte de Fonfría llamado Rañadoiro y por abajo con terreno y senara de Chancia y Cubilledo, entendiéndose su división desde la Fuente del Gato al a Fuente de la Vaca, aguas vertientes a la Casa de Chancia. Y por tenor de la presente escritura, otorga, que desde hoy para siempre vende a Manuel de Aira, vecino de dicha Casa de Chancia, parroquia de san Cosme de Nullán, que presente adquiere para sí la referida décima sexta parte de expresado monte bravo y manso, que se divide por iguales partes entre los diez y seis vecinos del pueblo de Fuenfría, por precio de doscientos reales que en este acto aportó el comprador en monedas de plata que contó y ha recogido el Carballo en mi presencia y la de los testigos de que doy fe. Confiesan que dicha cantidad es el valor justo de lo vendido, que por consiguiente no hay lesión y renuncian a reclamarla. Obligase el vendedor a la evicción y saneamiento con arreglo a derecho y desde hoy se aparta desiste y desapodera de todo el que pudiera haber y tener el referido monte que con todas sus acciones, servidumbres y regalías, en que se comprende la de cortar leñas, utilizar pastos y esquilmos, cede y transfiere en al comprador y sus herederos para que lo disfrute pacíficamente en virtud de este título por cuya tradición le reconoce poseedor civil y le faculta para que aprehenda la corporal, como y cuando le convenga, el Aira lo aceptó así advertido por mi escribano ofreció registrar copia en la contaduría de Hipotecas de mi cargo, pena de nulidad. Dieronse por conformes de que estas cláusulas surtirán la misma eficacia que si fuera una sentencia ejecutoria, aclarando que lo vendido va libre de toda carga y posesión. Así lo otorgaron y firman de que fueron testigos D. Francisco Prieto y D. José Miragaya, vecinos de esta villa y D. Manuel López del lugar de Casares, parroquia de Nullán. De todo lo cual y de que conozco a los otorgantes y testigos, yo escribano doy fe”
Siguen las firmas.

“Venta de Pedro de Ayra (de la casa de Chancia) que le hicieron Manuela López y Juan Macía, de Fonfría”.
“En el lugar Ouson, Alcaldía y partido de Bececerreá, a catorce días del mes de mayo, año de mil ochocientos cuarenta y siete. Presentes ante mi escribano por S.M. y testigos, Manuela López y su legítimo marido Domingo Nuñez, con Juan Macía, todos vecinos del lugar de Fuenfría del Camino, distrito del Cebrero, en dicho partido. La Manuela precisa la consiguiente licencia marital presenta en derecho ya sí juntos, y de mancomún la de marido y mujer con reincorporacion de las leyes del caso todos de un acuerdo y conformidad digeron: Que desde hoy y para siempre y por ellos, hijos y más erederos en la forma de mejor derecho y via de esta escritura. Venden realmente y con efecto por juro de perpetua eredad a Pedro de Ayra, vecino y morador en la casa titulada de Chancia, en dicho partido, que no menos presente acepta y compra para si y los suios: A saber. La Manuela López, toda la parte de monte y terreno de senara que tiene y le corresponde por derivacion de sus maiores a la situacion de Tras da Pena, Vajo la Pena del Pico y Pena Grande, en términos del citado Fuenfría, como todo ello confina por su fondada con el Camino llamado de la Antigua, por la cavecera Riscos de Penas, por un lado termino del lugar de Forcas y por el otro del Lugar de Pando y fincas del adquiriente. Juan Macía vajo el propio concepto y dentro de los mismos confines le vende a sí bien todo cuanto terreno de monte de senara le pueda tocar y corresponder sin ninguna restricción ni reserva a uno ni a otro vendedores, a escepción del pasto, corta de leña y servicios, o pasages, que esto lo reservan para sí y todo lo demás con usos, servidumbres y toda regalia se lo venden y aseguran como propio y libre pensión en la cuantía de cuatrocientos reales vellon, precio en que han convenido de conformidad y los mismo que arriba vendedores confiesan y declaran espresamente que ricibieron de por mitad antes de ahora en moneda corriente, de manos y poder del comprador, a favor de quien por lo mismo dan el recibo y carta de pago final a que mas vien haia lugar de que doy fe, y respecto la entrega no consta de presente y su encargo de su certeza, lo vendedores renuncian la ley y escepcion del dinero, no contado él termino de la prueba y más del asunto, y aseguran que los cuatrocientos reales son el justo precio y balor respectivo de los porciones de monte y senara que llevan enagenando, y caso de alguna denuncia ahora o en otro tiempo de ella hacen a favor del Pedro de Ayra y herederos reciproca clonación graciosa pura, perfecta e irrevocable con la asignación precisa, en la razon de que igualmente renunció las disposiciones legales de la materia, el tiempo de la rescesion o suplemento de maior valor. Apartanse para siempre a los suios de cuanto derecho y acción tenian a lo asignado, que dimitían a favor de dicho Pedro de Ayra y quien le suceda, le dan cuento poder se requiera para lo haver y llevar, tomar y asmender la posesión judicial o personal que le acomode para que se dan por citados, la consienten y aprueban por virtud de este contrato original, que de sus manos pasó a las del comprador y bolvio a mi escrivano para registro de que tambien doy fee, obligándose realemente de cuanto llevan enagenado, el seguimiento cualquiera pleito de su razon ya que satisfacer las costas que se originen, encargue al Pedro de Ayra cuanto esta prevenido en rrazon de la que se debe tomar en el oficio de Hipotecas del partido y Teneduría de lugar así como el pago de los derechos que vence la hacienda dentro de treinta días primeros siguientes vajo las penas establecidas de que le enteré; Para maior cumplimiento de todo, cada uno por lo que le toca dan poder y se someten a justicias de S.M., fuero y domicilio, sobre que renuncian las leyes de su fabor con la que prohibe la general recuperación; Además las Manuel López, tambien lo hizo de las de su sexo de casada, con lega juramento de que dio, otorga esta escritura por seducion sin temor de persona alguna, y si libremente por propia utilidad, Así lo digeron y otorgaron. Firma el Juan Macía con el comprador, no lo hacen la Manuela y su marido por decir que no saben a su ruego lo ejecutan testigos presentes, que lo fueron a todo. Pedro Fontal, Juan Cabana, José Pérez, vecinos de este lugar de Ouson, y Pedro de Ayra de dicho lugar de Fuenfría, de lo cual conocimiento de partes y testigos yo escribano doy fee”.

“Dote de María Rodríguez, de Fuenfría y Donación de Pedro de Ayra a su sobrino Manuel de Ayra, de la casa de Chancia”.
“En la villa de Nogales a trece de febrero de mil ochocientos cuarenta, constituidos personalmente ante mí el infraescrito escribano y testigos, Juan Nuñez, vecino del lugar y parroquia de S. Juan de Fuenfría, ayuntamiento de esta villa, de una parte; y de la otra Pedro de Ayra, que lo es de Chancia, feligresía de san Cosme de Nullán, en Doncos; dijeron: que el servicio divino tiene tratado casamiento in facie eclesia y previas las demás formalidades canónicas, entre Manuel de Ayra, sobrino carnal del segundo y María Rodríguez y Nuñez, de legitimo matrimonio del primero. Para lo que este desde hoy la manda la cantidad de doscientos treinta ducados cada uno de once reales pagaderos a prorrata dentro del término de doce años, contados desde esta fecha. Un carro viejo herrado (y viejo) media docena de ovejas parideras, una manta de buriel nueba y por separado tres vestidos de uso de la contrayente como son una saya de lana, camisacos de lienzo y falda de estopa, justillo de lana y estopa de país, jubon o chaqueta de iden pañuelo de lienzo, medias y zapatos de dos suelas; el otro saya de picote, camisa de estopa y lienzo, justillo de lana y lino, pañuelo y jubón arriba dichos; y el tercero y ultimo vestido, saya de bayeta morada, zapatos de chinela o lazos, camisa entera de lienzo, justillo de maón o corte de chaqueta de paño azul, mantilla de segovia, luniste o vejar negro y dos pañuelos, uno francés y el otro de precal fino. Cuyos ajuares tiene la sobre dicha y quiere lleve el día de su casamiento, y los doscientos treinta ducados que componen la suma de dos mil quinientos treinta reales, se los ha de satisfacer dentro de los doce años manifestados y en cada uno de ellos a prorrata le toca pagar la cantidad de doscientos diez reales y veintiocho maravedis, con que se completan con sobras de un cuarto, la contidad dicha de dos mil quinientos treinta reales, los mismos que ofrece y se obliga en Nuñez satisfacer a su hija por cuenta de sus legitimas y año por año según va pactado, a que consiente ser apremiado por el rigor de derechos y a ello sujeta sus muebles y raíces precisos para efectuar de la oferta y costas que por falta de cumplimiento se originen.
Y el Pedro de Ayra, aludiendo el mucho efecto que profesa a su citado sobrino el Manuel, alentó aquel tiene hijos y se halla en el estado de célibe; desde luego por virtud de esta escritura y como mejor haya lugar donde haya derecho le hace gracia y donación para mera, perfecta e irrevocable según el derecho la dispone ínter vivos de todos los vienes, muebles, raíces, derechos y acciones que al Pedro puedan pertenecerle por herencia y sucesión de sus difuntos padres Manuel de Ayra y Manuela Rodríguez, tanto en los de Chancia y sus términos, cuanto en otros por dicha decisión puedan corresponderle; con la precisa circunstancia de que el donante durante viviere y subsista célibe en la casa petrucial ha de poder criar con las yerbas de su annesión cual un muleto, cual un par de jatos, o cual un macho de arreo, entendiéndose que no ha de tener las tres cosas a un tiempo, sino una sola; igualmente que ha de comer a una mesa y manteles con el sobrino y sobrina sin separación de las demás familias de casa como lo hizo hasta aquí, sin ser visto separadamente de dicha casa y compañía a no ser por su voluntad o no llegado el caso de acomodarse con legítimo casamiento y a su fin y muerte no ocurriendo aquel o no teniendo hijos legítimos, hayan de recaer todas sus legítimas en el repetido su sobrino sin más cargas de las especificados; y además con la de hacerle sus funerales y costo de entierro según sus posibilidades y estado se obligan ambos a la certera firmeza de cuanto va escrito en este instrumento haciéndolo firme y valedero en todo tiempo sin más mínima oposición ni obstáculo a targiversarlo en manera alguna. Y al intento cada uno en lo que le toca y van obligados dan poder con sumisión en forma a los jueces y justicias de S.M. que a ello les precisan como sentencia definitiva de juez competente pasada en juzgado acerca de que renunciaron las leyes que puedan sufragarles en la general que a todas prohibe, añadiendo el Ayra que la donación hecha consistirá en trescientos ducados de vellon integra y favor de la reserva hecha cosa dicen que lo otorgan y firma este; no lo hace el Nuñez, porque dice no saber y a su ruego efectua un testigo, siéndolos D. Pedro Fernández, de esta villa, D. Manuel Soto, de Torés; y Grabiel de Río, vecino de Gundrán de Neyra de Jusa, de todo lo cual, conocimiento de paartes y advertencia de la toma de razón en el oficio del Hipotecas de Sarria, vajo la ley y sus penas, doy fee”.

Donación hecha por Angela Pardo dos Chao, vecina de la parroquia de Nullán a favor de su sobrina Ana de Aira, de la parroquia de la Vilavella y al de su sobrino político Manuel de Aira, dicha parroquia de Nullán en este partido.
“En el lugar del Cerezal, distrito municipal y partido de Becerreá, a tres de marzo de mil ochocientos cincuenta y dos. Delante de mi escribano de número y testigos, Angela Pardo dos Chaos, viuda de Pedro de Aira, vecina de la casa de Chancia, parroquia de san Cosme de Nullán, distrito de Nogales, en este mismo partido dijo: que por el mucho amor que han profesado y profesan su sobrina Ana de Aira, hija legitima de Domingo de Aira y de su mujer Ana Valcarce Pardo, esta hermana de la compareciente y la otra Ana, su sobrina se hallaba casada con Ramón Yglesias, vecinos del lugar de Vilar, parroquia de santa María de Vilavella, distrito de Triacastela, y por el que igualmente le profesa su hijastro Manuel de Aira, vecino de dicha casa de Chancia, en compañía, habita la constituyente, les hace donación para perfecta e irrevocable que el derecho llama entre visos a saber: a la Ana de Aira su sobrina del capital que la madre de la que otorga aportó al matrimonio que ha contraído con su padre Nicolás Pardo, que es tanto este como dicha su madre María de Chaos, fueron vecinos en sus días del indicado lugar de Vilar y casa de la expresada Aira, su sobrina, como así mismo de los perfectos adquirientes si otro cualquiera derecho que la donante pueda tener a la casa y bienes de la citada su sobrina por representación de dicha su madre, y además sus legitimas paterna y materna que tanto en Vilar como en otra cualquiera parte la puedan corresponder por los mencionados sus padres Nicolás Pardo y María dos Chaos, sin mas reservaciones que la que hace de la dote que la otorgante llevo para la casa de Chancia, a consecuencia del matrimonio que ha contraído con el Pedro de Aira, y las adquisiciones y perfectos u otro distinto derecho que la donante tiene y pueda tener a la casa de Chancia y bienes a ellas adherente que esto lo dona a favor de su hijastro el Manuel de Aira. Cuya donación les hace con las 1ª condiciones siguientes: Primera: que la donante reserva por los días de su vida el usufructo de todo lo que comprende esta donación, sin que hasta su fallecimiento (3ª) puedan utilizarse de ella los agraciados. Segunda que en su defecto sus herederos han de tener en su casa y compañía a la Angela donante mientras viviere alimentándole, vistiéndola y cuidándola de todo lo necesario con arreglo a su estado y caudal, cuya obligación espere cobre el agraciado con quien la Angela quiera vivir, pudiéndolo hacer esta el tiempo que lo convenga en cada una de las casas de dichos agraciados, quienes desde que fallezca le han de satisfacer sus funerales, la Ana, su sobrina, iguales al os que se hicieron al Nicolás Pardo, y el Manuel de Aira, otros también iguales a los del padre de este Pedro de Aira, pena de que el que no cumpla por su parte con lo dispuesto en esta condición y en la anterior se entienda nula la donación aquí hecha. (3ª) Tercera y última que sin embargo de que en lo donado a favor de la Ana de Aira se entienden comprendidos los frutos que la donante podía tener por el capital de su madre, no se enmulen así los que haya por el capital que no ha llevado dicha su madre e, por que estos frutos quiere se entiendan a favor de su sobrino Lorenzo Nuñez, vecino del lugar de las Cruces, parroquia de Torés, intruso en la casa y bienes que quedaron de los abuelos de la donante, pero si les apartó de legitimas sus frutos que toca a la otorgante por su madre desterrado lo que a esta y su marido o suegro fuere entregado. Declara la Angela que desterradas las cargas que grabitan sobre este donación, no excede a sus concepto lo donado a favor de la Ana de Aira, de quienes solo en que va agraciado el Manuel de Aira de doscientos reales y lo que por razón de frutos puede tocar al Lorenzo Nuñez de cincuenta reales y que toda la donación sin dercernir las cargas, no excede del valor de mil nuevecientos reales de capital. En su consecuencia faculta a los donatarios para que puedan aprender la condicionante posición de lo donado con la reserva de que queda hecho mérito y en señal de aquella entregó esta escritura a los Ramón Yglesias y Manuel de Aira, que como presenciales la aceptaron, el último por sí y el primero en nombre de su mujer la Ana de Aira, y se obligan a su cumplimiento en la parte que les toca, dando las dividas gracias a la Angela. Esta con tal que su sobrina la Ana y el Manuel de Aira cumplan escuetamente con las condiciones que quedan decretadas se obliga a no revocar esta donación y a no enagenarla en todo ni en parte y si lo hiciere, consiente que el contrato que en su razón otorgara sea nulo de ningún valor ni efecto. Aun estabilidad y ejecución sujetan la donante y aceptantes sus personas y bienes con su misión para su cumplimiento a las justicias de S.M. recibiendo por fuerza de legal sentencia de juez competente pasada en juzgado y renuncian las leyes de su favor con la que prohibe la general remuneración en forma, y por ser pasado la Angela lo hizo de las que por su sexo y estado le puedan sufragar; asegurando que para otorgar esta escritura no ha sido seducida atemorizada ni engañada por persona alguna y que lo verificó de su libre y espontanea voluntad por la conveniencia que en ello recibe. Así lo dijeron, otorgan y firman excepto la Angela que asentó no saber ejecutándolo a su ruego uno de los testigos presentes que lo son D. Francisco Prieto y Dn. Balbino Enríquez, de la villa de Becerreá y Silvestre Rodríguez, de este lugar de Cereixal.
De lo cual conocimiento y advertencia de hipotecas, según está prevenido yo escribano doy fe”.

Acta de consentimiento. Número ciento cincuenta y ocho.
“En la villa de Becerreá a tres de noviembre de mil ochocientos sesenta y siete. Ante mi D. Juan Carreira, notario público, vecino de la misma ha comparecido Manuel de Aira y Rubio, casado, de edad de cuarenta y cinco años, labrador y vecino de la Casa de Chancia, parroquia de S. Cosme de Nullán en el Ayuntamiento de Nogales, a quien personalmente conozco y expresó: que su hija legítima María Concepción Aira Nuñez, soltera, de edad de veinte años cumplidos que vive en su compañía, tiene determinado contraer matrimonio con Manuel Pombo y Gómez, también soltero, de edad de veintitrés años, vecino de Forcas, parroquia de Núllan, huérfano de padre, madre y abuelos que por lo tanto no necesita del consejo de nadie; y el expreso Manuel de Aira como padre de la novia, atento a que se casa con su gusto y beneplácito, desde luego y en conformidad a los que dispone la ley de veinte de junio de mil ochocientos sesenta y dos concede a su mencionada hija María Concepción de Aira la licencia y consentimiento que precisa para que licita y validamente contraiga el expresado enlace, y el Señor dará a quien corresponda a él sin inconveniente alguno.
Así lo dijo y firma requiriéndome testimonio de esta acta; y a todo ello fueron testigos Cayetano López Blanco, vecino de Ludrio parroquia de Santiago de Cobas y Juan López, de San Cosme de Núllan, de lo cual, de que les leía ésta acta y renunciaron el hacerlo por sí yo el notario doy fe”.

Venta que otorgó Ramón Armesto, vecino de Fonfría, a Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, de la parte de monte que al primero correspondía en el sitio llamado Tras da Pena, aguas vertientes a Chancia.
“En la villa de Becerreá a diez y nueve de diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Compareció ante mi el escribano de número de este distrito y testigos que se expresaran Ramón de Armesto, labrador, vecino de S. Juan de Fonfría, distrito del Cebrero y dijo: que tiene derecho proindiviso con los demás vecinos a cortar, esquilmar, estivadar y cultivar una parte en los mentes mansos y bravos a la denominación de Tras da Pena, aguas vertientes a la Casa de Chancia, situados desde el sito Fuente do Gato a la Fuente de la Vaca, términos de Fonfría; y por tenor de la presente otorga que desde hoy para siempre vende el indicado derecho de estivadar, cortar, esquilmar y cultivar en dichos montes, sin reserva alguna a Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, parroquia de San Cosme de Nullán, que presente adquiere para si en precio de doscientos cuarenta reales que en este acto y en monedas de plata aportó el Aira y ha contado y recogido el Armesto en mi presencia y la de los testigos, de que doy fe: confiesan que es el valor justo de dicha parte y acción que representa en los mencionados montes, y bajo tal supuesto renunció a reclamación. Obligase el vendedor con todos sus vienes a la erición es decir a defender a su costa siempre que oportunamente sea citado a cualquiera cuestión que llegue a promoverse sobre la estabilidad de esta venta y en su caso a dar el debido saneamiento conforme a derecho, y se aparta, desiste y desapodera de todo el que en dominio y porción pudiera tener a dichos montes, y con sus servidumbres y regalias lo cede y transfiere en el comprador y sus herederos para que lo disfrute pacíficamente en virtud de este justo título por cuya tradición le reconoce por poseedor civil y le faculta para que aprenhda la corporal como le convenga. El comprador aceptó esta escritura y protesta hacer de ella el uso conveniente y yo escribano le advertí que pena de nulidad deber registrar copia de ella en la oficina de Hipotecas de mi cargo dentro de doce días. Y ambos dienrome que conforme de que esta cláusulas surtirán la misma eficacia al comprador y a ruego del vendedor por no saber ejecútalo un testigo de los presentes que lo fueron Manuel Fernández Lombardia de Areal de Neira de Rey, Antonio Fernández de Freijo, en Tortes; y Juan de Samos, de Sta. María del Monte en Triacastela. De lo cual y en conocimiento de otorgantes yo escribano doy fee”.
Manuel de Aira, posee la casa en que habita, compuesta de dos cuartos altos con sus bajos, cocina, horno, cuadras y sitios de carros, que divide el camino que va a la era, cubierta de madera, losa y paja, según demarca por tres partes con terreno de este foral.
La propiedad de junto a dicha que es la que mira a la parte del poniente compuesta de labradío y monte en que va incluso el terreno a campo de junto ala era de manjar (mallar) y esta sembradura del labradío diez ferrados y del monte ocho, demarca al medio día con más tierra de este poseedor y camino, poniente y norte con monte de este foral y peñascos.
Otra propiedad que es laque mira a la parte del monte, compuesta de una pequeña porción de huerto y monte peñascal, dehesa, pasto ínfimo y prado secano, es a saber el labradío hace en semiente veinte ferrados incluso la parte de huerta; el prado que se halla en dos porciones diez ferrados y el monte cuarenta y dos ferrados, según todo demarca por arriba con el Camino llamado de la Antigua, naciente arroyo de Berducedo.
Un terreno murado (cerrado) sobre sí en la situación de Val de Pradela, compuesto de prado secano y monte ínfimo, que todo hace en sembradura ocho ferrados, según demarca por arriba con el Camino llamado de Antigua y por naciente suerte de monte que llaman la Fulgueirosa.
De una suerte de monte en el nombramiento de Queimada o Abisedo de Riba da Choza semente dos fanegas, corresponden a este interesado dos ferrados.
En el nombramiento de Fulgueirosa, de otra suerte de monte de semiente diez fanegas, corresponde a este interesado diez ferrados.
A donde llaman Estriguerizas, de una propiedad a monte sembradura doce ferrados, le corresponden tres ferrados.
De otra suerte de monte al nombramiento de Camino de Chao y Sobronzo, semiente dos fanegas, tocan al Aira dos ferrados.
De otra heredad a monte alto que dan nombre Dos Barradaís, sembradura veinte y ocho fanegas, le corresponden siete fanegas.
Un terreno a monte situado a donde llaman Campo do Río, semente un ferrado, confina al naciente con arroyo de Burducedo.
Y por último de un terreno a monte nombrado Lindeiro de Queimada y Camino Nobo, dos ferrados y medio, según demarca por arriba con el monte Dos Barradaís y por abajo camino que va a Pando.
Por cuyos bienes debe pagar el Aira cincuenta y seis cuartas y seis partes de siete de otra de centeno”.

Archivo Histórico Provincial de Lugo. Sección Contadurías. Libro 773, folio 56.
Nombre y vecindad de los otorgantes: Manuel y Manuela Nuñez, vecinos de Forcas y Pedro y Manuel de Aira, de Chancia.
Fechas de los instrumentos: noviembre 8 de 1857.
Calidad y naturaleza de los contratos: Recibo por escritura pública.
Fecha de su inscripción en el registro civil, noviembre veintitrés de mil ochocientos cincuenta y siete.
“Manuel y Manuela Nuñez confesaron haber recibido de Pedro y Manuel de Aira la cantidad de tres mil diez reales en dinero a excepción de doscientos cuarenta en efectos, por las legítimas que correspondan a su madre Juana González en la casa y bienes que poseen los Pedro y Manuel de Aira”.

“Venta redimible de tres ferrados de prado al sitio do Teso das Veigas, otorgada por Pedro Nuñez, vecino de Fuenfría a favor de Manuel de Aira, de la Casa de Chancia, en precio y cuantía de quinientos veinte reales”.
“En la villa de Triacastela, partido judicial de Becerreá a veinte y cinco de enero de mil ochocientos cincuenta y ocho. Ante mí el escribano de número y testigos compareció Pedro de Nuñez, capaz para contratar, vecino del lugar y parroquia de san Juan de Fuenfría, del distrito del Cebrero, y dijo. Que en los términos de su vicindad es dueño absoluto por derivación de sus causantes entre otros de tres ferrados de prado al sitio denominado del Toso das Veigas, que confina con Camino del pueblo por el poniente, por arriba José Pol, del propio Fuenfría y por los demás partes el vendedor, cuyo prado según queda deslindado y contadas sus entradas y salidas, usos y demás regalías lo vende con el pacto redimible por siempre a favor de Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, de la parroquia de san Cosme de Núllan, ayuntamiento de Nogales, y todos comprendidos en dicho juzgado, en precio y cuantía de quinientos veinte reales de vellón, los mismos que en este acto entregó al vendedor el comprador en monedas corrientes al presencia de los testigos y mía de que doy fe, y le otorga el recibo y carta de pago tan solemne cual a los derechos y seguridad conduzca. En consecuencia se aparta desiste y desapodera de todo derecho, voz y acción que hasta aquí tenía a los tres ferrados de prado aquí enegenados y los transmite en el comprador y los suyos por libre de pensión; en señal de verdadera tradición le entrego este original que acepto y me devolvió para registro y le faculta para que con copia de la presente se entienda tomada la verdadera posesión. Obliga sus bienes presentes y futuros a la perpetua seguridad de lo vendido, livertad y posesión, pleito y al evicción y sancamiento conforme a derecho. Por último condicionan ambos otorgantes que en cualquiera tiempo sin limitación que el vendedor o herederos devuelvan al comprador o los suyos la citada cantidad de quinientos veinte reales en una sola partida importe de esta venta y además los gastos de desembolsos que consten anotados, los ha de recibir y hacer de facción del citado prado o sean los tres ferrados en semiente sin ningún genero de disputa. Así dijeron le otorgan y firman, siendo testigos Dn. Manuel Pardo, de esta villa, Manuel María de la Torés, vecino de san Salvador y José Roda de las Incrucilladas. De lo cual del conocimiento de los otorgantes y haber advertido al comprador lo referente a hipotecas dentro de los primeros cuarenta días doy fe”.

Pedro Carballo, vecino de Fuenfría del Camino, distrito del Cebrero, venta a favor de Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, parroquia de san Cosme de Nullán.
“En la villa de Becerreá a cuatro de noviembre de mil ochocientos sesenta y uno. Compareció ante mi escribano de número y testigos que se expresaran Pedro Carballo, vecino de Fuenfría del Camino, distrito del Cebrero, labrador, mayor de veinticinco años de edad, y dijo; que por herencia de sus padres es legítimo dueño de una décima sexta parte del monte bravo y manso nombrado Tras la Pena, en términos Fuenfría, que confina por un lado con más monte de los vecinos de Pando, por el otro con más de Forcas, por arriba con otro monte de Fonfría llamado Rañadoiro y por abajo con terreno y senara de Chancia y Cubilledo, entendiéndose su división desde la Fuente del Gato al a Fuente de la Vaca, aguas vertientes a la Casa de Chancia. Y por tenor de la presente escritura, otorga, que desde hoy para siempre vende a Manuel de Aira, vecino de dicha Casa de Chancia, parroquia de san Cosme de Nullán, que presente adquiere para sí la referida décima sexta parte de expresado monte bravo y manso, que se divide por iguales partes entre los diez y seis vecinos del pueblo de Fuenfría, por precio de doscientos reales que en este acto aportó el comprador en monedas de plata que contó y ha recogido el Carballo en mi presencia y la de los testigos de que doy fe. Confiesan que dicha cantidad es el valor justo de lo vendido, que por consiguiente no hay lesión y renuncian a reclamarla. Obligase el vendedor a la evicción y saneamiento con arreglo a derecho y desde hoy se aparta desiste y desapodera de todo el que pudiera haber y tener el referido monte que con todas sus acciones, servidumbres y regalías, en que se comprende la de cortar leñas, utilizar pastos y esquilmos, cede y transfiere en al comprador y sus herederos para que lo disfrute pacíficamente en virtud de este título por cuya tradición le reconoce poseedor civil y le faculta para que aprehenda la corporal, como y cuando le convenga, el Aira lo aceptó así advertido por mi escribano ofreció registrar copia en la contaduría de Hipotecas de mi cargo, pena de nulidad. Dieronse por conformes de que estas cláusulas surtirán la misma eficacia que si fuera una sentencia ejecutoria, aclarando que lo vendido va libre de toda carga y posesión. Así lo otorgaron y firman de que fueron testigos D. Francisco Prieto y D. José Miragaya, vecinos de esta villa y D. Manuel López del lugar de Casares, parroquia de Nullán. De todo lo cual y de que conozco a los otorgantes y testigos yo escibano doy fe”.

“Venta de Pedro de Ayra (de la casa de Chancia) que le hicieron Manuela López y Juan Macía, de Fonfría”
“En el lugar Ouson, Alcaldía y partido de Becerreá, a catorce días del mes de mayo, año de mil ochocientos cuarenta y siete. Presentes ante mi escribano por S.M. y testigos, Manuela López y su legítimo marido Domingo Nuñez, con Juan Macia, todos vecinos del lugar de Fuenfría del Camino, distrito del Cebrero, en dicho partido. La Manuela precisa la consiguiente licencia marital presenta en derecho ya sí juntos y de mancomún la de marido y mujer con reincorporación de las leyes del caso todos de un acuerdo y conformidad digeron: Que desde hoy y para siempre y por ellos, hijos y más erederos en la forma de mejor derecho y via de esta escritura. Venden realmente y con efecto por juro de perpetua eredad a Pedro de Ayra, vecino y morador en la casa titulada de Chancia, en dicho partido, que no menos presente acepta y compra para si y los suios: A saber. La Manuela López, toda la parte de monte y terreno de senara que tiene y le corresponde por derivacion de sus maiores a la situacion de Tras da Pena, Vajo la Pena del Pico y Pena Grande, en términos del citado Fuenfría, como todo ello confina por su fondada con el Camino llamado de la Antigua, por la cavecera Riscos de Penas, por un lado termino del lugar de Forcas y por el otro del Lugar de Pando y fincas del adquiriente. El Juan Macia vajo el propio concepto y dentro de los mismos confines le vende a sí bien todo cuanto terreno de monte de senara le pueda tocar y corresponder sin ninguna restricción ni reserva a uno ni a otro vendedores, a escepción del pasto, corta de leña y servicios, o pasages, que esto lo reservan para sí y todo lo demás con usos, servidumbres y toda regalia se lo venden y aseguran como propio y libre pensión en la cuantía de cuatrocientos reales vellon, precio en que han convenido de conformidad y los mismo que arriba vendedores confiesan y declaran espresamente que ricibieron de por mitad antes de ahora en moneda corriente, de manos y poder del comprador, a favor de quien por lo mismo dan el recibo y carta de pago final a que mas vien haia lugar de que doy fe, y respecto la entrega no consta de presente y su encargo de su certeza, lo vendedores renuncian la ley y escepcion del dinero, no contado él termino de la prueba y más del asunto, y aseguran que los cuatrocientos reales son el justo precio y balor respectivo de los porciones de monte y senara que llevan enagenando, y caso de alguna denuncia ahora o en otro tiempo de ella hacen a fovor del Pedro de Ayra y herederos reciproca clonación graciosa pura, perfecta e irrevocable con la asignación precisa, en la razon de que igualmente renunció las disposiciones legales de la materia, el tiempo de la rescesion o suplemento de maior valor. Apartanse para siempre a los suios de cuanto derecho y acción tenian a lo asignado, que dimitían a favor de dicho Pedro de Ayra y quien le suceda, le dan cuento poder se requiera para lo haver y llevar, tomar y asmender la posesión judicial o personal que le acomode para que se dan por citados, la consienten y aprueban por virtud de este contrato original, que de sus manos pasó a las del comprador y bolvio a mi escrivano para registro de que tambien doy fee, obligándose realemente de cuanto llevan enagenado, el seguimiento cualquiera pleito de su razon ya que satisfacer las costas que se originen, encargue al Pedro de Ayra cuanto esta prevenido en rrazon de la que se debe tomar en el oficio de Hipotecas del partido y Teneduría de lugar así como el pago de los derechos que vence la hacienda dentro de treinta días primeros siguientes vajo las penas establecidas de que le enteré; Para maior cumplimiento de todo, cada uno por lo que le toca dan poder y se someten a justicias de S.M., fuero y domicilio, sobre que renuncian las leyes de su fabor con la que prohibe la general recuperación; Además las Manuel López, tambien lo hizo de las de su sexo de casada, con lega juramento de que dio, otorga esta escritura por seducion sin temor de persona alguna, y si libremente por propia utilidad, Así lo digeron y otorgaron. Firma el Juan Macia con el comprador, no lo hacen la Manuela y su marido por decir que no saben a su ruego lo ejecutan testigos presentes, que lo fueron a todo. Pedro Fontal, Juan Cabina, José Pérez, vecinos de este lugar de Ouson, y Pedro de Ayra de dicho lugar de Fuenfría, de lo cual conocimiento de partes y testigos yo escribano doy fee”.
López Pombo, Luis
López Pombo, Luis


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