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Familia Cela Trulock (9)

viernes, 04 de diciembre de 2015
Familia Cela Trulock (9)
Testamento de María de la Ribeira viuda de Domingo de Cela
(8 de diciembre de 1674)

“Yn Dey nomine Amen, notorio y manifiesto sea a todos los que vieren la presente carta de testamento como yo María de la Rribeira muger viuda que finque de Domingo de Cela mi marido ya difunto vecino que fue y yo soy al presente deste lugar de Meyzaran allandome enferma y en cama de enfermedad natural que Dios nuestro señor fue servido darme pero sana de mi entero juicio y entendimiento y temiendome la muerte que es cosa natural a todo genero de persona y quiriendo como quiero poner mi alma en carrera de salbación estando prebenida para quando su divina magestad fuere servido llevarme desta presente vida a la otra otorgo este testamento de esta forma= lo primero mando mi alma a Dios nuestro Señor que la compro y Reddimió por su preciosísima sangre y el cuerpo a la tierra de que fue formado= el qual su dibina magestad fuere servido llebarme mando sea sepultado en la yglesia de san Juan de Torés donde soy feligresa y junto a la sepultura de dicho mi marido y que por dicha sepultura se pague lo acostumbrado y se ofrende encima della por mi alma al año y dia según se acostumbra en dicha yglesia= y ten mando a las ordenes mendicantes lo acostumbrado coque las aparto de todos mis bienes= y mando se me digan por mi alma treinta misas cantadas y rrezadas en las quales se encluyen las de los tres autos que han de aber, que son de entierro y onrras y cavo de año y que cada una dellas se ofrende a la boluntad de mis cumplidores deste mi testamento= que de dichas funciones se diga una a nuestra señora do Poybon y que se dean dentro de dicho año y dia y las mas que tubieren en su voluntad mis complidores= y ten digo que teniendo del matrimonio del dicho mi marido tubimos por hijos y procreamos por nuestro hijos lejitimos a María de Cela que esta casada con Antonio Fernández en el dicho lugar de Santalla de Alfoz para su casamiento se le dotó por toda su legitima por lo que fue conveniente en bueyes, bacas, y mas de diez obexas, cabras una anega de pan de renta, lechones y otras alahjas de nuestra casa, mando se entienda apartada con todo ello= y así mismo tubimos a Antonio de Cela y a Pedro de Cela vecinos deste dicho lugar de Meyzaran nuestros hijos casados a quienes les mandamos nuestras vendiciones y las de Dios nuestro señor, y como ermanos les dimos la dote y lo que este por dar se les de esta es mi boluntad= y ten digo que en el discurso del tiempo que estubimos casados yo y el dicho mi marido yzimos por nuestra debocion una ermita a nuestro padre san Antonio de Padua y en ella la ymagen del glorioso santo con los ornatos de misa con la patena y el cáliz y para que no bayan en disminución mando que Domingo de Cela hijo lejitimo de Antonio de Cela y de Gracia González de la Peña tenga obligación tener en dicha ermita ornatos y la santa imagen de san Antonio en el mejor reparo questa al presente y que amas crecimiento mandando para ello por la medida que mejor fuere le mando y doto en el tiempo de siempre jamas en seis anegas y media de pan y centeno de renta en cada un año con el derecho de su propiedad situados y lugares por las que pagan Antonio Rodiguez y sus herederos por el prado llaman Fonte en el lugar de Pando= y otras dos fanegas y media los erederos de Pedro da Riveyra difunto por el lugar y eredades que lleban en este de Meyzaran, fanega y media en casa de Lucía y Alonso Tourón, vecinos deste dicho lugar por el prado que llaman do Rio que poseen y por ellas a de ser en el tiempo obligado por dichos bienes y persona que les sustituya ademas de reparar dicha ermita a demas daran al cura que fuere de la yglesia de san Juan de Torés en cada un año por dia de San Antonio de Padua una misa a la Birgen de la Concepción y en dicha ermita, que pague por lo mismo dos reales de vellón ello para todo el tiempo de siempre jamas; dichas misas sobre las dichas seis fanegas y media de pan de renta y reparos de dicha ermita que con dicho encargo y mando a dicho mi nieto las quales no se puedan bender trocar ni anegenar por vía alguna entre mis mas erederos sino que siempre ande juntas en una caveza despus de dicho Domingo de Cela mi nieto en el hijo mayor que tubiere y a falta de baron en la enbra prefiriendo siempre el baron a la enbra y el mayor al menor y a falta dellos en aquel o aquella que masbien o con derecho deban eredar sus bienes que así es mi boluntad= de lomas mis bienes dejo instituidos por mis lejitimos e unibersales herederos a los dichos Antonio y Pedro de Zela mis ijos y por albacea y cumplidor deste mi testamento al dicho Antonio de Cela mi ijo y por tutor de Pedro Carvallo familiar del Santo Oficio mi primo vecino del lugar de Fuenfría a los aqueles y la de uno doy poder cumplido según se rrequiere para que lo cumplan y ejecuten bendiendo para ello lo mejor de mis bienes y por la presente anulo y Revoco otro testamento, o testamentos, codicilo o codicilios que antes este aya fecho, judicial o palabra o en otra cualquiera forma que quiero y hago valido unicamente y en esclusivo este mi testamento, codicilo, o por la vía remedio que mejor aya lugar en derecho y ansi lo dijo por tal por ante el presente escribano propio desta jurisdicción de Tores y testigos que para ello fueron llamados y rogados; Antonio Darroda y a Juan do Rrío, vecinos del lugar de Estacas; y Antonio da Ponte, Batolomé Tourón y Domingo Tourón vecinos deste dicho lugar de Mayzaran donde es y fue otorgado a ocho dias del mes de diciembre de mill seiscientos y setenta y quatro años; uno de los cuatro dichos testigos firmo a ruego de la dicha otorgante que dijo no saber ejercer a lo que yo escribano doy fee, conozco y que al tiempo de hacer este testamento esta en su entero juicio natural= testigo a su ruego= Antonio Daponte. Ante mi Tirso Romero”.

Escritura de demostración de vínculo otorgada en 1764 por Manuel Zela
En la villa de Doncos xurisdición del mismo nombre â veinte y dos dias del mes de Abril año de mil Familia Cela Trulock (9)setecientos sesenta y quatro, ante mí escribano y testigos parezio Manuel de Zela vezino del Lugar de Meizarán xurisdición de Torés; y dijo que, era y avía quedado por hijo lexitimo primoxenito de Antonio de Zela y Clara Fernández difunto aquel y vezino que fue y esta lo es de dicho lugar, nieto con la misma lexitimidad de Domingo de Zela, y María de Valquarce, bisnieto en la propia forma de Antonio de Zela, y Grazia da Pena, y terzer nieto, de Maria da Riveira y Domingo de Zela, en la propia manera, quarto nieto de Juan da Riveira e Ynes de la Magdalena, y quinto nieto de Juan da Riveira el viejo unos y otros difuntos y vezinos que an sido del expresado Meizarán, en cuia reputazión de padres é hijos lexitimos respectivamente siempre fueran avidos tratados y comunmente reputados sin cosa en contrario, y era así que el sobredicho Juan Riveira el viejo por el testamento vajo cuia dispozición fallecio el año pasado de mil siescientos y uno hizo vinculo del lugar que tenía y poseía en el mencionado de Meizaran a favor del citado Juan Riveira su hijo en que le mejoró y como de qualidad víncularia lo poseio en su días, con lo á el anejo y correspondiente, ya su muerte recaió en la referida María da Riveira su hija mayor, a quien por serlo Judizialmente se le posisionara de todo lo vinculado, en virtud de litigio y sentezia dada y pronunciada en el propuesta razón â que se siguió otra de la misma manera entre los hijos de la mencionada María da Riveira, que así mismo por el testamento bajo cuia dispozición tanvien fallecio otorgado en el postrero de diziembre del año pasado de mil seiszientos setenta y quatro, dispuso entre otras cosas que respecto tenía hecho o fabricada una ermita al glorioso San Antonio de Padua en ella su ymagen y otros ornatos; para que no fuese en disminuzión mandó que dicho Domingo de Zela su nieto e hijo respectivo del referido Antonio de Zela y Grazia Gonzalez da Pena tubiese obligazión de reparar y conservan la referida Ermita, y a fin de que fuese mas en aumento por la bia y remedio que mas firme fuese, le mandó hubiese y levase para ayudar de lo susodicho y todo tiempo de siempre jamas seis fanegas y media de pan zenteno de renta en cada un año con el derecho de su propiedad situadas y segun se las pagavan, y devian pagar, dos fanegas y media Antonio Rodríguez y sus hermanos, por el prado llamado Dafonte en el Lugar de Pando, ôtras dos y media los herederos de Pedro da Riveira difunto por el Lugar y heredades que levavan en el de Meizarán, y ôtra fanega y media en casa de Lucas y Alonso Touron vezinos del citado Meizaran, y la pagavan por el Prado llamado Do Río, y dicho su nieto fuese obligado y la persona que le suzeciese âdemas de reparar dicha ermita, mandar dezir por dia de San Antonio de cada un año una misa la Virgen de la Concepción en dicha ermita para siempre jamas, cuia pensión fundó sobre dichas seis fanegas y media de pan de renta para satisfazión de su limosna y reparos mencionados, las que con dicha carga mandó el referido su nieto, y que no se pudiesen vender trocar, enajenar partir ni dividir en dos, ni mas herederos, sin que siempre andubiesen juntas en una caveza y depues del dicho Domingo de Zela su nieto, en el hijo maior que tubiese, ya falta de varón a la embra prefiriendo siempre âquel a esta, y el maior al menor, que así era su voluntad; y nobostante de serlo referido a su cierto tanvien lo éra que Mazia Rubio y Domingo Fontal vezinos de dicho Lugar de Pando zurisdición referida de Torés estan acutalmente llevando y poseiendo el precitado Prado Dafonte con otras propiedades a el anejas ya si mismo que Manuel, Antonio de Ayra padre e hijo vezino del prenotado Meizaran poseen al presente el Lugar y heredades de que lo hazian los herederos de Pedro da Riveira e igual mente que Manuel y Antonio Touron y Carlos Zeleiro de lo signado Meizaran lo haze igualmente del Prado do Rio, y era de aquel cavo aneja a el, sin titulo ni ôtra justa ni lexitima cuasa que para ello tengan resistiendose de pagar al ôtorgante como lexitimo y verdadero subcesor de lo que ba referido hallarse vinculado las seis fanegas y media de zenteno de renta dotadas con su propiedad a la mencionada dicha obra pía y anibersario con cuios cargos esta cumpliendo y lo hizieron sus antezesores y afin de que por tales bienes vinculados se ponga a los susodichos y mas que fuesen emplazados usando del caso de corte la acción de serbidicazion ô la que mejor de derecho aiga lugar y al del otorgante combenga dá y otorga todo su poder cumplido el que tiene y sean nezario mas pueda y deva baler â Martín Ramos de Expiñeira, y Antonio Ramos Tronceda Procuradores de numero en la Real Audiencia deste Reino aqualquiera de ellos insoludum en clausula expresa de que lo puedan jurar y sustituir en quien les pareziere unos de nuevo crear y otros elijir para que en su nombre y representado su propia y más drecho y azion puedan parezer y parezcan ante su Exma. Los señores Gobernador, rexidor y oydores de dicha Real Audiencia faziendo expresión de lo que queda propuesto, y mas a la sumpto combeniente poniendo la azion de demanda reybindicatoria referida ala que mejor aiga lugar, en cuia virtud pidan que los intrusos levadores y poseedores que quedan citados y mas que lo fuesen de dichas propiedades y su renta sean condenados a dejarles libres y restituirlas al otorgante con todos los frutos y rentas desde su injusta ocupazión hasta la real y ejecutiva entrega, y en orden a uno y otro presentan los pedimentos testimonios y mas papeles y conduzcan ôfrezcan informaciones y las den testigos emprueva, y fuera de ella, tachen arguian redarguian, juren, recusen, contradigan, se aparten, y querellen de exceso, ganando las reales provisiones conduzentes haziendolas imanar, y notificar alas partes contra quienes se dirijan y la asistencia en la forma ordinaria pidiendo al mismo tiempo y quedando combenga el juramento ô juramentos dezicisiorios, ô de posiziciones que combengan el derecho deste otorgaste, hasta enteramente consiguir su justo dererecho y final favorable de zusion de lo que queda relazionado, con las costas daños perjuizios frutos y mas que en qualquier manera por lo mismo se le aigan causado y ocasionen; que el poder que para todo ello sea preziso expecial xeneral bastante y como el caso lo requiera, asi mismo les dá y a sus sutitutos sin ninguna limitazión, con todas las clausulas fuerzas y firmezas que para su blidazión de derecho sean nezesarias, y con todo lo mas que a el sea anexos yncidente y dependiente, la de relevazion aprovacion y obligación en toda forma que para su seguro hizo de su persona y bienes presentes y futuros. Así lo otorgó con poderío de xuticias su mercedes alas de su fuero y renunciacion que hizo de todas leies de su favor, con la xeneral del derechos enforma; y lo firmó de que fueron testigos Dn. Grabiel Madalena, Dn. Lorenzo y Dn. Joseph Magdalena, sus hijos vecinos de esta dicha villa, y de todo ello y de que conozco al otorgante yo escribano doy fee. Manuel de Zela= Ante mí Juan Pablo Castrillón= es copia de su orixinal que ante mí pasó se otorgó en mi poder y oficio queda para rexistro a que me remito, y en fee dello como escrivano de Su Magestad residente en dicha villa de Doncos de pedimento del otorgante la signo y firmo en este pliego de sello tercero, el dicho mes año y lugar de su fecha.
López Pombo, Luis
López Pombo, Luis


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