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Mayor independencia judicial

viernes, 24 de junio de 2011
APORTACIONES PARA UNA MAYOR INDEPENDENCIA JUDICIAL

El título elegido para este trabajo es lo suficientemente explícito para que el lector presuponga lo que se va a encontrar y el punto de partida que tomamos. Como no podía ser de otra forma presumimos que el precepto constitucional de garantía de la independencia del poder judicial se aplica y que, por lo tanto, existe de forma efectiva una independencia de los órganos jurisdiccionales en España. Por ello, no seremos nosotros, como con frecuencia ocurre con los medios de comunicación, quienes empiecen este ensayo con la siempre socorrida frase relativa a la ausencia de independencia de los jueces. Nuestro objetivo, una vez aceptada su presunción de existencia, es tras el análisis, aportar ideas que consideramos pueden contribuir a una mayor independencia del poder judicial, desde la perspectiva del sistema jurídico español y desde una visión eminentemente jurídico-política.

Si esto fuera una tesis doctoral y tuviéramos que partir de una hipótesis, tras el análisis, aceptaríamos o refutaríamos como cierta la hipótesis que guió nuestro estudio: consideramos que en España existen suficientes garantías constitucionales y legislativas para ejercer la actividad jurisdiccional con independencia, lo cual no impide que existan mecanismos, procesos, instrumentos y órganos que en ocasiones alteran la independencia jurisdiccional, y que, por lo tanto, se puedan encontrar y aportar ideas que contribuyan de manera efectiva y eficaz a una mayor independencia del poder judicial.

Haremos en primer lugar un breve repaso a la configuración constitucional y legislativa de la independencia de los órganos jurisdiccionales, en segundo lugar realizaremos unas breves reflexiones teóricas sobre el concepto de de independencia judicial, eludiendo tópicos y asentando principios, y tratando de entender su verdadero significado desde la perspectiva del Derecho. A continuación, y en tercer lugar, realizaremos un breve repaso a la situación del los órganos jurisdiccionales en España, para identificar las posibles causas de un presunto debilitamiento de la independencia judicial en España desde 1985, como sostiene una buena parte de la doctrina. Concluimos el ensayo, como avanza su título, con algunas aportaciones que entendemos pueden ayudar a incrementar la independencia efectiva y real de los órganos jurisdiccionales, así como la percepción que los ciudadanos tienen de estos.

La configuración constitucional y legislativa de la Independencia Judicial

El artículo 117.3 de la Constitución española es taxativo al determinar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las Leyes. El párrafo primero del mismo precepto señala los requisitos que han de concurrir en las personas que son titulares de los órganos jurisdiccionales, estableciendo que “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados”. Estos requisitos constitucionalmente establecidos son independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento al imperio de la Ley.

La Constitución española se refiere a la inamovilidad en los artículos 117.1, 117.2 y 159.5; a las prohibiciones en el artículo 127.1; a las incompatibilidades en el artículo 70.1 a y d, en el 127.2 y en el artículo 159.4; al principio del juez legal en los artículos 117.3 y 24.2; y, por último, a la configuración constitucional de un régimen de autogobierno de la magistratura, en el artículo 122 del texto constitucional.

El artículo 117.5 de la Constitución promulga el principio de la unidad jurisdiccional, al hacer recaer las garantías de la independencia judicial en los distintos tipos de órganos jurisdiccionales que la Ley pueda establecer.

Es preciso señalar que la independencia que promueve el texto constitucional en los artículos 117.1 y 127.2 se refiere a la de los jueces y magistrados y a la de los tribunales en el artículo 124.1, ya que como ha señalado con reiteración la doctrina, la independencia lo es de los órganos jurisdiccionales y no del Poder judicial. Más adelante nos detendremos en este relevante aspecto de la independencia judicial.

La independencia a la que hace mención la Constitución se refiere a significados de no subordinación, de no sumisión a imposiciones, mandatos o presiones. Ahora bien, la independencia no tiene un significado absoluto, ya que la independencia no implica que el juez pueda decidir como quiera, ni que sea el creador de Derecho, ni que decida lo que es justo conforme a su idea de equidad o a sus principios éticos, morales o ideológicos. La idea de independencia que emana del texto constitucional tiene un aspecto de sujeción y de subordinación a la norma jurídica preestablecida, y que el juez ha de aplicar.

Para mayor abundamiento, el artículo 9.1 de la Carta Magna señala que los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Por tanto, los jueces, los magistrados y los fiscales están sometidos a la Constitución y a las leyes. En cierto modo la independencia jurisdiccional es posible y se ve fortalecida por que el juez se halla exclusivamente sometido a la Constitución y la Ley, lo que entendemos que es además una garantía primigenia de la independencia judicial.

A efectos de sistematizar, y de acuerdo con los preceptos constitucionales y las Leyes de desarrollo constitucional, las normas relativas a la independencia judicial las podemos clasificar en dos categorías: las normas como manifestaciones de la propia independencia y las normas como garantía, como tutela y protección frente a ataques indirectos.1 En el primer grupo incluiríamos la inamovilidad promulgada en los artículos 117.1 y 117.2, así como en los artículos 15, y de 378 al 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y también incluiríamos el principio del juez legal o predeterminado por la Ley, que recoge el artículo 24.2 de la Constitución. La inamovilidad se muestra como garantía, pero también aparece como la esencia misma de la independencia. Así sirve para excluir que un juez pueda ser arbitrariamente impedido en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, mientras que el principio del juez legal evita que pueda ser arbitrariamente apartado del conocimiento de un asunto. Son manifestaciones de la independencia judicial las siguientes:

1.- Las normas que establecen la no sumisión del juez a disposiciones imperativas distintas a la Ley o contrarias a ella, sea cual sea el órgano estatal del que provengan. Estas normas se dirigen contra las manifestaciones del poder normativo de la administración. Así el artículo 6 de la L.O.P.J. establece que los jueces no podrán aplicar los reglamentos o cualquier disposición contraria a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa.
2.- La norma que recoge el artículo 12 de la L.O.P.J. referida a la independencia frente a los órganos jurisdiccionales de grado superior, en realidad lo es frente a todos los órganos judiciales.
3.- El mismo precepto de la L.O.P.J. establece la independencia de los órganos jurisdiccionales frente a los órganos de autogobierno del Poder Judicial.
4.- La independencia también lo es frente al poder legislativo, como recoge artículo 76.1 de la Constitución, al referirse a la no vinculación de las conclusiones de las Comisiones parlamentarias de investigación. Ni siquiera a la Ley misma si fuese contraria a la Constitución. Los órganos jurisdiccionales tienen el deber de examinar de oficio la constitucionalidad de la ley aplicable al caso y de plantear cuestión de inconstitucionalidad si así la consideran, sin dictar sentencia hasta que la cuestión sea resuelta, de acuerdo con el artículo 5.2 de la L.O.P.J. y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Tribunal Constitucional.

En el segundo grupo incluimos otras garantías de independencia judicial frente a una serie de presiones que puedan desviar la objetividad de juicio del juzgador. Los efectos de tales situaciones y presiones son difíciles de neutralizar jurídicamente de modo absoluto y directo, pero si las recogen algunas consideraciones los artículos 13 y 14 de la L.O.P.J.
Entre estas garantías destacamos las siguientes:

1.- Métodos objetivos para la selección de los jueces, para la determinación de destinos y los ascensos.
2.- Las normas que las regulan la inamovilidad de jueces y magistrados frente a destituciones, traslados, suspensiones y jubilaciones arbitrarias.
3.- La sujeción a incompatibilidades, recogidas entre los artículos 389 a 394 de la L.O.P.J. y con cualquier cargo público recogidas en el artículo 127 del texto constitucional.
4.- Las prohibiciones, recogidas en los artículos 389.5, 389.9 y 395 de la L.O.P.J., de las cuáles la prohibición de pertenencia a partidos políticos y sindicatos tiene rango constitucional, como establece el artículo 127.1 de la Constitución.
5.- La abstención y recusación, que apartan a los jueces de los procesos concretos en los que dada la relación del juez con el objeto o las partes pudiera haber actuación tendenciosa. La conclusión no puede ser otra: la Constitución es la garantía máxima de la independencia judicial, y junto a las leyes de desarrollo del sistema judicial español, son ambas la esencia de la garantía de que los órganos jurisdiccionales acometen sus funciones con independencia.

El Concepto de Independencia Judicial

Analizada la configuración constitucional y legislativa de la independencia de los órganos jurisdiccionales nos centramos en el concepto de independencia judicial, puesto que de la acepción que consideremos dependerá el análisis y las conclusiones. Para ello partimos de Alexander Hamilton cuando sostuvo que “no hay libertad, si el poder de la justicia no está separado de los poderes legislativo y ejecutivo”. Relacionamos el concepto de independencia con el de libertad, pero también con la división tripartita del poder de Montesquieu, en referencia a la existencia de contrapesos que impiden la preponderancia de un poder sobre otro, y que ejercen funciones al mismo tiempo de control y poder.

De esta idea surge el imperio de la Ley como expresión máxima de la soberanía popular y el constitucionalismo moderno. Desde finales del siglo XVIII las constituciones francesa y estadounidense se convierten en el fundamento del ordenamiento jurídico y en el instrumento legitimador de la administración de justicia. Ambas servirán de modelo en los procesos constitucionales de las sociedades occidentales, incorporando todos los textos de una u otra forma, garantías constitucionales en salvaguarda de la independencia de los órganos jurisdiccionales.

Resulta evidente que para hacer efectivo el ordenamiento constitucional es indispensable la existencia de órganos judiciales auténticamente independientes, lo que sólo se puede alcanzar si la independencia tiene un emplazamiento constitucional de privilegio. Con ello sostenemos que la independencia judicial es uno de los instrumentos básicos que garantizan el cumplimiento de los mandatos constitucionales. Su importancia es a nuestro entender básica para que exista justicia. En otras palabras, creemos que la ausencia de órganos jurisdiccionales verdaderamente independientes puede poner en peligro la garantía de un juicio justo.

Obsérvese, como avanzábamos, que nos referimos a la independencia de los órganos judiciales y no a la independencia del Poder Judicial, en el sentido de que entendemos que el segundo lo es, de nuevo presuntamente, frente a los otros dos poderes. En la búsqueda del concepto de independencia jurisdiccional que acometemos, la independencia se refiere a los órganos judiciales que hacen justicia y no a los órganos políticos que administran la justicia. Sólo así podremos delimitar el verdadero alcance de la independencia de la justicia a los efectos que nos interesa en este ensayo, ya que partimos de que los que verdaderamente tienen que ser independientes a la hora de impartir justicia son los jueces, los magistrados y los fiscales, no el poder judicial entendido como un todo, ya que este también engloba a Ministerio de Justicia, que no precisa de independencia, para garantizar las funciones que le son encomendadas, que no son impartir justicia, sino en todo caso garantizar los medios materiales para que se pueda ejercer y ejecutar la justicia con independencia.

Este punto nos parece esencial en la delimitación y extensión del concepto a partir del cual sustentamos los argumentos de este ensayo. Por ello, cuando nos referimos a la independencia judicial, lo hacemos a la de los órganos jurisdiccionales que imparten justicia, y no a los demás elementos que configuran el poder judicial en el sentido de Montesquieu. Y en los primeros, partiendo de la realidad jurisdiccional española, tenemos que incluir no sólo a magistrados y jueces, sino también a los fiscales, al ser parte inherente del proceso judicial y de la administración de justicia.

En este sentido y desde nuestra perspectiva la independencia de los órganos jurisdiccionales es el aspecto más relevante de la estructura y del funcionamiento del poder judicial, no en vano ha sido ésta una preocupación esencial de los padres de las constituciones occidentales, en las que se proclamaba y se consagraba el principio de independencia de la justicia, que entre otros elementos, incluían la independencia de los órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la ausencia de interferencia de otros poderes, y lo que es más relevante a los efectos de la independencia, los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, incluso ante los demás órganos del poder judicial.

Definido y delimitado el concepto nos detenemos en los elementos que integran, o deberían integrar una actuación de los órganos jurisdiccionales independiente. Si delimitamos la independencia del poder judicial a la independencia de magistrados, jueces y fiscales, reduciéndola a la libertad que deberían tener para juzgar en conciencia y libres de influencias, debemos hacer referencia a inexistencia de la objetividad absoluta y, por tanto, a la existencia de la subjetividad en cualquier proceso de adopción de decisiones.

El propio símbolo universal de la justicia de una matrona con los ojos vendados hace referencia a la independencia y libertad con la que deben actuar los órganos judiciales, pero esa independencia subjetiva con la que creemos que actúan los jueces, los magistrados y los fiscales, no pude ser considerada una independencia objetiva, porque no existe. Pero lejos de ser un problema, creemos que no impide que exista la neutralidad y la imparcialidad, sino que además cierta subjetividad es positiva en el sentido de que no es una limitación al ejercicio de las justicia con independencia, sino un mecanismo más para alcanzar el ideal del buen juicio, al no convertir el sistema judicial en ciego, como la matrona, y excesivamente formal. Resulta imposible a todas luces enjuiciar y valorar, sin tomar partido de forma subjetiva, lo que por otro lado acerca las decisiones a la realizada social y consigue superar las consecuencias del formalismo sin conciencia social. Si la independencia objetiva es imposible, es preciso aceptar la dependencia no como algo a lo que hay que resignarse, sino como algo necesario para llegar a un buen juicio.

Por tanto, la independencia objetiva de los órganos jurisdiccionales lo debe ser frente al mundo que rodea al sumario en el máximo grado que se pueda, que en cualquier caso será y debe ser compensada a través de la independencia corporativa que deben tener los jueces, los magistrados y los fiscales, respecto de los órganos que configuran los demás poderes y la propia sociedad. En palabras de Montesquieu: “La potestad de juzgar no debe darse a un senado permanente, sino que han de ejercerla personas del cuerpo del pueblo, nombradas en tiempo señalado, en la forma prescrita por la ley, que formen un tribunal que no ha de durar más tiempo que el que requiere la necesidad. De esta manera, la potestad de juzgar, tan terrible entre los hombres, no se halla anexa a determinado estado ni profesión, y por lo mismo viene a ser invisible y nula”.4 Como adelantamos, la independencia de los órganos jurisdiccionales es la columna principal de cualquier sistema judicial y la garantía inequívoca de un sistema de justicia imparcial, eficiente y fiable. Es, en definitiva, una de las bases que sustenta cualquier estado de derecho y la garantía que tienen los ciudadanos de la supeditación de todos a las leyes. Pero no debe ser entendida como un fin, sino como un medio hacia un fin: el de aplicar las leyes de forma justa e igual.

La independencia de los órganos jurisdiccionales no es singular, sino que existen fundamentalmente dos tipos de amenazas a la independencia: la externa y la interna. La primera entendida como la vulneración hacia otros poderes del estado y a las posibles presiones sociales y mediáticas, y la segunda, la interna, referida a la autorregulación y reglamentación de los órganos judiciales, que les permita tener las capacidades necesarias para hacer justicia de forma efectiva.

Resulta imprescindible por lo tanto que las propuestas de mejora que garanticen e incrementen la independencia de los órganos de justicia, se centren no sólo en aspectos externos, como con frecuencia se hace, sino también en aspectos internos. Los primeros resultan más fáciles de abordar mediante actuaciones legislativas o creación de consejos, mientras que los segundos, mucho menos visibles, deben acometerse mediante la creación de procedimientos legales, pautas de comportamiento éticos comunes y procesos personales de asunción de responsabilidades. Por tanto, no sólo son necesarias reformas externas que fortalezcan la independencia de los órganos judiciales, ya que por sí sola la protección contra presiones externas no generará un poder judicial independiente y fiable, salvo que esté acompañada de una estructura judicial interna formada por normas exigentes, integridad y responsabilidad. Es imprescindible que los administradores de justicia tengan una actitud intelectual y moral de independencia, estén sometidos a un conjunto aprobado de reglas y cuenten con mecanismos internos de control del mal uso de su posición judicial.

La independencia judicial en España

Pero detengámonos, tal y como avanzábamos al inicio, en repasar brevemente la situación del poder judicial en España con el objeto de identificar las posibles causas de tan debatido presunto debilitamiento de la independencia judicial, especialmente, sostiene la doctrina, desde la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985.

Durante el franquismo la tarea de los jueces estaba mediatizada por el Ministerio de Justicia, sin existir una clara diferencia entre los órganos que administraban el sistema judicial y los órganos jurisdiccionales que impartían justicia. Con la Constitución de 1978 despareció la dependencia político-burocrática y se garantizó constitucionalmente la independencia de las dos esferas referidas, dedicándole el Título VI al poder judicial, y siendo este el único de los poderes que quedó consagrado nominalmente. Con la Constitución y con las garantías que esta ofrecía todo indicaba que la tan deseada independencia era factible. Sin embargo, y a juzgar por lo que manifiesta la doctrina, desde 1985 no ha sido así, y no lo ha sido porque el órgano de gobierno de los jueces y magistrados en España experimento lo que algunos califican como “profunda desvirtuación”, fecha en la que se aprueba la Ley Orgánica que promulga que la mitad de los miembros de este órgano sean elegidos por el Congreso de los Diputados y la otra mitad por el Senado. De esta forma se enterraban, en algún grado, las ideas de Montesquieu de separación de poderes, puesto que la composición de órgano de gobierno del Poder Judicial la decidía el poder legislativo. Y lo que nos parece quizás más relevante, utilizando con mucha frecuencia criterios ideológico-partidistas antes que criterios objetivos de valía profesional.

Esta decisión en la práctica tendrá claras consecuencias, no sólo en el ejercicio de la función jurisdiccional con independencia, sino también en la propia dinámica del sistema judicial español, que como vimos en fechas recientes, la lucha partidista impide en algunos casos la renovación de cargos, pero también determina la posición de algunos órganos judiciales ante determinados asuntos. Desde la perspectiva del constitucionalismo coincidimos con una parte de la doctrina al sostener que las reformas de 1985 han constituido una verdadera mutación del texto constitucional, sin haberlo modificado, y lo que nos parece más grave, las modificaciones rompen el espíritu que impregnó la redacción de la Carta Magna.

Otro aspecto que queremos señalar hace referencia a las competencias que el Ministerio de Justicia tiene en la organización de los tribunales y, especialmente, en la confección de su presupuesto, puesto que mientras éste sea concedido por el poder ejecutivo y legislativo, y administrado por el primero, será difícil que se alcance una independencia plena. No dudamos que el Ministerio de Justicia debe tener competencias; de hecho sostenemos que debe ser el órgano superior de organización de determinadas actividades relacionadas con la justicia, como su participación en los contenciosos con el estado y la supervisión de notarías, registros, auxilio judicial a personas menos favorecidas y extranjeros, etc., pero de ahí no podemos concluir que deba de intervenir en la organización y funcionamiento de los tribunales, puesto que cualquier actuación redundará, en algún grado y en alguna forma, en la deseada independencia de los órganos jurisdiccionales.

De igual modo, queremos destacar que la actual Ley Orgánica del Poder Judicial promueve de forma directa un menoscabo de la independencia en el primer grado de su jurisdicción, en el de los jueces de paz, al atribuir la propuesta de nombramiento a los plenos de los ayuntamientos en detrimento de lo que resultaría más lógico, que dicho nombramiento lo realizaran los jueces de primera instancia o de instrucción del partido judicial que correspondiera, ya que de acuerdo con su naturaleza y funciones, los jueces de paz están llamados a sustituir en algunas de sus funciones y en sus ausencias a los jueces de instrucción, fundamentalmente por razones de distancias geográficas y de acercamiento de la administración de justicia a los ciudadanos.

Queremos traer a colación otro tema que si bien no es nuevo, sí se ha revitalizado con fuerza en los últimos meses. Nos referimos a la idea de apartar a los jueces de su función instructora e investigadora en los sumarios, atribuyendo tales competencias a los fiscales y dejando a los primeros una función de supervisión de los derechos de las partes en los procedimientos. No entraremos en la bondad o maldad de tales planteamientos y aunque sostenemos que pudiera llegar a ser una propuesta interesante y positiva para la administración de justicia, creemos que es necesario primero garantizar la verdadera independencia de Ministerio Fiscal del poder político, especialmente del Fiscal General del Estado. Dudamos que el haber privado a los jueces de la facultad de acordar de oficio auto de procesamiento, sin la voluntad del fiscal o de la acusación particular, si existiese, haya sido un paso positivo en pro de la independencia judicial.

Creemos que en buena medida la situación a la que nos enfrentamos en la actualidad dista de ser la ideal, y si bien como sostuvimos al inicio no ponemos en cuestión la independencia de la función jurisdiccional, sí sostenemos que adolece de exceso de parlamentarización o, si se quiere, de exceso de politización partidista, especialmente desde la aprobación de la Ley Orgánica 1985, que a todas luces parece hacer significado un retroceso del camino iniciado en 1978. No se trata de una cuestión nueva y en cierta medida parece consustancial a casi todos los regímenes políticos, ya que los poderes ejecutivos no quieren estar sometidos al control jurisdiccional en la medida que puedan, de ahí que el sistema propicie y bendiga un no siempre sano reparto de cuotas judiciales entre los partidos políticos dominantes, lo que en la práctica nos lleva al reparto ideológico-partidista de los miembros del Consejo del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional.

De hecho, la “contaminación” partidista y política de la Justicia no es ya un secreto, sino que los propios órganos judiciales lo manifiestan de forma pública y notoria. Recordemos, por poner sólo un ejemplo, el manifiesto al que se adhirieron medio millar de jueces españoles, pertenecientes a todas las asociaciones existentes, en enero de 2010, en el que se reclama la “despolitización” y la “independencia” judicial. Baste a modo de ejemplo la referencia textual a la “ocupación progresiva” de la magistratura que “desde 1985 inició el poder político dominante”, advirtiendo que la situación actual “choca con la democracia misma y el sistema de división de poderes diseñado en la Constitución”. El citado documento propone “un gran pacto de estado” para evitar la “injerencia política” y defiende la elección democrática de los órganos internos, posturas que no hacen sino reflejar un creciente malestar de los órganos jurisdiccionales ante la constatada injerencia del poder político que se ha manifestado en diversas actuaciones legislativas, en diversas sanciones a jueces, en diversas decisiones de los órganos de régimen interno y en determinadas decisiones de órganos jurisdiccionales colectivos e individuales. No nos hubiéramos atrevido nosotros a llegar tan lejos en este ensayo, pero recordemos que han sido los propios jueces y magistrados los que elaboraron el manifiesto mencionado, lo cual no impide que sigamos manifestando nuestra postura inicial de que en España la independencia judicial existe y está garantizada por la Constitución, lo que no impide que podamos y debamos mejorar la situación actual, que por otro lado es el objetivo que perseguimos con nuestro análisis. Veamos pues qué propuestas podemos aportar para una mayor independencia judicial.

Propuestas para una Mayor Independencia Judicial

Varias son las propuestas doctrinales y las reformas que se demandan desde posiciones jurídicas. Entre ellas destacamos: Mayor transparencia en la selección y destino de las autoridades judiciales. Mayor seguridad y garantía en el cargo. Normas de conducta claras y apropiadas, internas y externas. Sistemas de responsabilidad claros ante la sociedad. Despolititación en la elección de consejos judiciales. Despolitización de tribunales con magistrados de elección por las Cortes.

Veamos por separado brevemente cada una de estas propuestas.

Parece claro que es necesario encontrar mecanismos que fortalezcan la independencia a la hora de seleccionar a los jueces y a la hora de asignarles destino. Desde nuestro punto de vista es imperativo que los métodos de selección de los órganos jurisdiccionales sean más transparentes, se basen estrictamente en criterios profesionales objetivos y lo hagan conforme a parámetros claros y conocidos. La realidad parece demostrar que los Consejos creados para la selección y asignación de destino no siempre funcionan con la debida independencia y objetividad de criterios, sino que en ocasiones sus decisiones obedecen cuando menos a criterios políticos, cayendo en los mismos problemas que promovieron su creación.

Es necesario fortalecer los mecanismos que den seguridad y permanencia en el cargo a jueces, magistrados, y no nos referimos a las más altas magistraturas que gozan de amplio respaldo legislativo, sino a las instancias judiciales de instrucción, cuya seguridad y estancia en el cargo puede verse afectada por decisiones de los consejos judiciales, en diversas formas, siendo las más llamativas las sanciones administrativas o su destitución. Vimos al inicio que la inamovilidad es garantía y esencia de la independencia de los órganos jurisdiccionales. Que un juez pueda ser arbitrariamente impedido en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y apartado del conocimiento de un asunto, o de la carrera judicial, es quizá uno de los ataques más directos a la independencia de los órganos jurisdiccionales.

Como avanzábamos es necesaria la instauración de normas de conducta apropiadas y la creación de sistemas de responsabilidad ante la sociedad. Ambos aspectos creemos que están estrechamente relacionados, ya que por un lado las normas objetivas y claras, permitirá fortalecer y exigir la rendición de responsabilidades por las actuaciones acometidas. Se trata de un sistema que pertenece a la independencia interna a la que hacíamos referencia y su plasmación práctica no es otro que la implementación de mecanismos que hagan más transparentes las actuaciones judiciales. No nos referimos sólo en el plano de la ejecución de las funciones jurisdiccionales, sino también a la debida transparencia en el funcionamiento del sistema judicial y en la actuación de los jueces.

Sí parece necesario establecer mecanismos que contribuyan de manera efectiva y eficaz a reforzar las existentes garantías de independencia, especialmente en la protección de los cargos de los jueces, en la duración en el cargo y en el destino que se les asigna. Los órganos jurisdiccionales deben tener las máximas garantías de independencia, pero al mismo tiempo y casi como un contrapeso montesquieuniano, debe haber criterios claros de asunción de las responsabilidades por las decisiones adoptadas.

Podemos negar la influencia de las decisiones políticas en el ámbito de la Justicia en España, pero tras 25 años de aprobación de la Ley Orgánica de 1985, creemos que existen suficientes motivos para poder hablar de cierta politización de determinadas estructuras judiciales y jurisdiccionales, a la que en algún momento habrá de poner coto, en beneficio de la verdadera independencia del sistema judicial y de los órganos jurisdiccionales. Creemos que la elección de los miembros del órgano de gobierno de los jueces y los magistrados debe ser democratizada, como salvaguarda de la independencia de los órganos jurisdiccionales, y ello sólo parece posible si creamos órganos verdaderamente independientes y autónomos, lo que modestamente creemos que se podría lograr mediante la elección de los miembros de Consejo del Poder judicial, no por la Cortes, sino por los propios jueces y magistrados. No podemos y no debemos confundir el Ministerio de Justicia con el Poder Judicial, el primero forma parte del Poder Ejecutivo, mientras que el segundo, forma parte, o debiera formar parte de un órgano autónomo, independiente y alejado del Poder Político. Sólo así haremos bueno el mencionado axioma de Montesquieu de que no hay justicia si no hay separación de poderes. A nuestro entender se ha hecho una interpretación torticera del artículo 123.3 de la Constitución española, ya que no basta para garantizar la independencia de los órganos jurisdiccionales que los elegidos lo sean entre los jueces y los magistrados, sino que los electores han de ser los titulares del poder judicial. Este protagonismo de las Cortes y de los partidos políticos se percibe también en algunos órganos judiciales como el Tribunal Constitucional, cuya composición final queda determinada, en muchas ocasiones, y especialmente en los últimos tiempos, por las mayorías partidistas, lo que también contribuye a que los ciudadanos perciban como excesivamente politizada justicia en España, aunque no a los jueces y a los magistrados, salvo mediáticas excepciones.

Como sostiene Laurie Coles los sistemas judiciales occidentales precisan de reformas que deben ir más allá de de simples reformas legislativas o de los códigos, y alcanzar cambios en las conductas internas, en las concepciones de los roles que se cada uno tiene dentro del sistema y en la transparencia de los procedimientos que exigen los ciudadanos. Señalábamos que las constituciones francesa y estadounidense habían servido de modelo en los procesos constitucionales de las sociedades occidentales, incorporando los textos garantías constitucionales de la independencia de los órganos jurisdiccionales. Pero lo cierto es que los órganos legislativos en su actividad de desarrollo de los textos constitucionales crearon un sistema jurídico, en alguna medida, vulnerable a las mayorías parlamentarias y a la correlación de fuerzas de los partidos políticos.
de Kostka Fernández Fernández, Estanislao
de Kostka Fernández Fernández, Estanislao


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