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Casa de Chancia, en la parroquia de Nullán, As Nogais (Lugo) (I)

viernes, 08 de septiembre de 2006
Casa de Chancia, en la parroquia de Nulln, <a href= As Nogais (Lugo) (I)" style="float: left; padding: 10px" /> Documentación relacionada con la Casa de Chancia
En 10 de noviembre de 1700, se realizó en la Abadía de Samos el foro llamado de Cubilledo, mediante el mismo Fr. José Laguna, Señor y Abad de Samos, con su comunidad aforó a José Gayo y Bartolomé López, vecinos de Cubilledo y a Domingo López de la Magdalena, Antonio da Carqueixeda, estos del lugar de Forcas, una gran extensión de terreno “manso y bravo en Fulgueirosa, Trigerizas, Choza, Campa y Chao dos Míos”. En 8 de febrero de 1727 fue mejorado Benito Busto, de la casa de Busto de Cubilledo, y Luis Labrada con su esposa Juana Díaz, vecinos de Chancia, dotaron a su hija María Rosa Labrada Díaz, para contraer matrimonio con el Busto.
En 9 de abril de 1729, Luis Labrada, con su esposa Juana Díaz, otorgaron escritura de “Vente de un censo a favor de Marta Fernández, vecina de Meiraos, O Courel”.
En 15 de marzo de 1733, se otorgo escritura entre José Pombo y los hijos y nieto de Domingo López, vecinos de Forcas, y Luis Labrada, de la casa de Chancia.
En 1 de junio de 1790, se realizó escritura de cesión de derechos y convenio que otorgó Manuel Cela, vecino de Meizarán a favor de Manuel Núñez Valcarce, vecino de Pando, (Casa Grande), sobre bienes en Chancia que el primero llevaba y pertenecían al foral de Samos.
En 7 de enero de 1793, Manuel Casemiro Núñez, vecino de Pando (Casa Grande) otorgó escritura de subforo a favor de Juan de Aira, vecino de Fonfría, de los bienes y casa de Chancia, cuyas casas (eran dos) estaban en ruinas. En dicho documento se ordena reedificar la casa y se establecen las condiciones de dicho subforo.
En 28 de febrero de 1801, se otorgó recibo de dote que hizo Manuel de Aira, vecino de Chancia, a favor de Francisco Jurjo, el Jurjo había dotado a su hija para casarse con el Aira, en doce cabezas de ganador mayor y menor, una fanega de centeno, un tocino, una manta de buriel, unos manteles y tres vestidos de su huso.
En 30 de julio de 1809, Manuel de Aira, vecino de Chancia, vendió a Manuel Macía, vecino de Fonfría “una heredad a monte que se halla en términos de Fonfría, colindante con la finca llamada da santa, de dos fanegas de sembradura” en precio de 160 reales.
En 8 de octubre de 1809, Manuel de Aira, vecino de Chancia, otorgó poder a favor de procurador de la Real Audiencia de Galicia, para reclamar y pedir la devolución de cierta cantidad de centeno en rama, que los vecinos de Fonfría, le habían segado y llevada de una finca colindante con monte de dichos vecinos, además de otra cantidad de centeno que tenía en “mollos” y en marrotes.
En 13 de enero de 1810, Manuel de Aira, vecino de Chancia, otorgó escritura de mejora, del tercio y quinto de todos sus bienes a favor de su hijo Pedro de Aira, para que se casase con María Valcarce, hija esta de Manuel Rubio y de Dominga Valcarce, vecinos de la casa de Rubio, de Alence; siendo la novia también dotada por sus padres.
En 27 de febrero de 1810, los vecinos del lugar de Fonfría, Pedro López, Pedro Iglesia, Pedro Pérez, Pedro de Aira, Manuel Jato, Pedro García, y Manuel Macía, otorgaron escritura de concordia a favor de Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, sobre haberle segado y llevado centeno en rama de su propiedad.
En 1 de marzo de 1816, Pedro de Aira con su esposa María Valcarce, otorgaron escritura de venta a favor Juan Pombo, vecino de Louzarela, “la María Valcarce, vendió al Pombo, su legítima que por sus padres le podía corresponder en la casa paterna, que era la casa de Rubio, de Alence”.
En 28 de octubre de 1816, Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, vendió a Domingo Lago y a su hijo Juan Lago, vecinos del lugar de As Fontes, todo cuanto le pudiese corresponder en herencia por su abuela María López, vecina que había sido de dicho pueblo.
En 28 de noviembre de 1817, Pedro Laxe, vecino del lugar de Pando, vendió a Manuel Aira, vecino y dueño de la casa de Chancia, la finca llamada “Chousa de Val de Pradela” en la cantidad de 700 reales.
En 29 de septiembre de 1833, fue realizado por la justicia de Doncos, la tutoría de los hijos menores, quedados al fallecimiento de Pedro de Aira, esposo de María Valcarce Rubio, natural ella de la casa de Rubio de Alence, que se llamaban Manuela, Manuel, Juan, Domingo. En dicho documento se describe la casa y se hace un inventario de todos los enseres de la misma y también de los ganados.
En 5 de diciembre de 1833, Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, otorgo recibo de apartación de legítima a favor de Manuel Rubio, de Alence.
En 14 de junio de 1838, fue otorgada escritura de venta con cláusula de retroventa por Manuel de la Torre y su esposa Josefa Fernández Cela, vecinos de Toldaos, a favor de Antonio Pombo, vecino de Abradelo, de dos ferrados de centeno de renta con su derecho de propiedad que pagaban Bartolomé García, vecino de la casa de Laxe, del lugar de Alence y otros dos que pagaba Manuel de Aira, vecino de Chancia.
En 13 de febrero de 1840, Pedro de Aira, vecino de Chancia, hizo donación de su legítima a favor de su sobrino Manuel de Aira, de la misma casa, para que contraje matrimonio con María Rodríguez, hija de Juan Núñez; la novia fue dotada por sus padres en 230 ducados, un carro viejo herrado, seis ovejas, una manta de buriel y tres vestidos de su huso.
En 17 de octubre de 1846, Juan de Castro, vecino del lugar de Fonfría, vendió a Pedro de Aira, dueño de la casa de Chancia, la parte que al vendedor de le correspondía en el monte llamado “de Tras da Pena”, en la cantidad de 200 y que había pertenecido al foral de Samos.
En 14 de mayo de 1847, Manuel López y Juan Macía, vecinos de Fonfría, vendieron a Pedro de Aira, vecino de Chancia, la parte que a ellos les correspondía en el monte que había sido del foral de Samos, llamado de “Tras da Pena”, en la cantidad de 400 reales.
En 20 de febrero de 1848, Manuela Aira Valcarce, de la casa de Chancia, fue dotada por su tío Pedro de Aira, para contraer matrimonio con Bartolomé Martínez, vecino de Nullán, cuya dote era de 2.200 reales de vellón, pagados en dinero y en bienes, en el tiempo de veintidós años.
En 14 de febrero de 1850, Manuel de Aira, vecino de Forcas, vendió a Pedro de Aira, de la casa de Chancia, el prado de regadío llamado “dos Corgos”, de fanega y media de superficie (3726 m/2) en el precio y cuantía de 320 reales, dicho prado era del directo dominio de Manuel Cela, vecino de Meizarán.
En 16 de noviembre de 1851, Manuel de Aira, vecino de Forcas vendió a Pedro de Aira, vecino de Chancia, la parte de monte que le correspondía donde llamaban “Lameira Trabesa, Teixo Seco y Bidual”, en el precio de 200 reales de vellón.
En 3 de marzo de 1852, Ángela Pardo dos Chaos, viuda de Pedro Aira, natural del lugar de Vilar y vecina de la casa de Chancia, hizo donación de los bienes que le pudiesen corresponder, tanto en Vilar y en Chancia a favor de sus sobrinos, Ana de Aira, vecina de Vilar y Manuel de Aira, de la casa de Chancia.
En 11 de octubre de 1853, Pedro Fontal, vecino de Fonfría, vendió a Pedro de Aira, de la casa de Chancia, la porción de monte que le correspondía en “Tras da Pena”, en la cantidad de 200 reales de vellón.
En 8 de noviembre de 1857 “Manuel y Manuela Núñez, confesaron haber recibido de Pedro de Manuel de Aira, la cantidad de 3.010 reales en dinero a excepción de doscientos cuarenta en efectos, por legítimas que correspondían a su madre Juana González, en la casa y bienes que poseen los Pedro y Manuel Aira”.
En 25 de enero de 1856, venta redimible de tres ferrados de prado en el sitio “do Teso das Veigas” otorgado por Pedro Núñez, vecino de Fonfría a favor de Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, en la cantidad de 520 reales.
En 19 de diciembre de 1859, Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, compró a Ramón Armesto, vecino de Fonfría, la parte de monte que le correspondía en el sitio llamado “Tras da Pena”, aguas vertientes a la casa de Chancia, en precio de 240 reales.
En 1861 es registrado en el Registro de la Propiedad de Becerreá, la parte correspondiente a la casa de Chancia, que había sido del foral de Samos, el cual se componía de la “casa, compuesta de dos cuartos altos, con sus bajos, cocina, horno, cuadras y sitios de carros, que divide el camino que va a la era; cubierta de losas y paja, según demarca por tres partes con terreno de este foral”, además de varias fincas y propiedades en común con algunos vecinos de Cubilledo y Forcas.
En 4 de noviembre de 1861, Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, compró a Pedro Carballo, vecino de Fonfría, “la sexta parte de monte llamado Tras da Pena”, en el precio y cuantía de 200 reales.
En 3 de noviembre de 1867, se realiza acta de matrimonio dada por Manuel Aira Rubio, dueño de la casa de Chancia, a favor de su hija María Concepción Aira Núñez, para que contrajese matrimonio con Manuel Pombo Gómez, mozo soltero, vecino de Forcas, casa de Pombo.
En 6 de noviembre de 1881, Manuel de Aira Valcarce, vecino de la casa de Chancia, otorgó escritura de apartación a favor de su hermano Juan Aira Valcarce, cuya legítima había sido valorada en 3.000 reales de vellón.
En 21 de octubre de 1894, Manuel de Aira Núñez, otorgó escritura de apartación de legítimas a favor de su hermana María Aira Núñez, natural de la casa de Chancia y vecina del lugar de Zanfoga, para donde casó con José Manuel Gancedo; dicha legítima había sido valorada en 270 pesetas.
En 5 de mayo de 1916, Baldomero Pombo Aira, compró la legítima correspondiente a Balbina Aira Aira, oriunda de la casa de Chancia, casada en Vilar con Ángel Rivera Iglesia, en la cantidad e 300 ptas.
En 22 de enero de 1946, Baldomero Pombo Aira, otorgó testamento a favor de su hija Amadora Pombo Carballo, “en la tercera parte destinada a este fin, y además, le lega la nula propiedad del tercio de libre disposición, que consolidará con el usufructo, al ocurrir el óbito de la mujer del otorgante; dejando usufrutuaria a su esposa Dolores Carballo Núñez, y del remanente instituye únicos herederos, por igual, a sus diez hijos”.
En 22 de septiembre de 1955, escritura compraventa otorgado por Amadora Pombo Carballo a favor de su hermana María Virginia Pombo Carballo; por la que le vendió todos cuantos derechos le correspondían por su padre Baldomero Pombo Aira, en la casa y propiedades de Chancia. María Virginia Pombo Carballo otorgó testamento en 14 de julio de 1980 a favor de su único hijo Luis López Pombo. Con fecha 19 de junio de 1996, se procedió por parte del Juzgado de Primera Instancia Numero Uno de Lugo a dar traslado de los instrumentos públicos las operaciones divisioras del causante D. Baldomero Pombo Aira, las cuales fueron protocolizadas por el Notario que fue de Lugo D. Javier de Lucas y Cadenas, bajo el número 1754 de su protocolo del año 1996.
La extensión total de las propiedades de la mencionada casa supera las treinta y seis hectáreas. Casi la totalidad de las parcelas son colindantes unas de otras, es decir formando un gran parcela en común.

Transcripción de documentos
“Transacción que otorgaron Pedro López y consortes, vecinos de Fuenfría, con Manuel de Aira del lugar de Chancia, de la de Doncos (Jurisdicción).”

“En lugar y feligresía de san Cosme de Nullan de la jurisdicción de Doncos a veinte y siete días del mes de febrero año de mil ochocientos y diez. Ante mi escribano de su Magestad y de Número interino de esta misma, y testigos perecieron de una parte Pedro López, Pedro Yglesia, Pedro Perez, Pedro de Aira, Manuel Jato, Pedro García y Manuel Macia, vecinos del lugar y coto de Fuenfría de la jurisdicción de Torés, que hacen por lo que les toco y en representación de los demás vecinos ausentes por quienes prestaron la suficiente caución juratoria según el derecho lo dispone y de la otra Manuel de Aira que lo es de la casa Chancia de esta misma jurisdicción y dixeon los siete primeros otorgantes que había dado contra ellos querella de fuerza el segundo otorgante intentando real Auto ordinario sobre haberle inquietado y perturbado en la quiera y pacifica posesión de llevar y percibir el citado Manuel de Aira, y sus causantes un propiedad o chousa nombrada soubrrego propia en el útil de mismo y del dominio directo de Samos (monasterio de), sita en terminos del propio casar de Chancia, sembradura de seis fanegas de centeno poco más o menos, cerrado por su circunferencia con pared y sebe, y vallado de la que por su trono cargo Dn. Domingo Antonio Taboada, escribano receptor de número de la Real Audiencia de este Reino, que llegado que fue al paraje, emplazó a Pedro López, Pedro García, Manuel Pérez, Juan Carballo, y Pedro Yglesia, y en seguida por recelosa de estos nombra de su oficio acompañado se recibiese declaración de cierto de número de testigos, así mismo se preceda al compulsorio de los documentos señalados por el citado Aira en cuio estado y haberse concluido receptor su comisión antes de salir de paraje premeditando y conferenciando entre si los primeros otorgantes la justa razón y causa que verdaderamente a este el recordado Manuel de Aira, confesándole como desde luego le confiesan la posesión y contravención que le han hecho en ella en la extracción de frutos y que le han llevado al tiempo de su recolección sujeridos de terceros se han convenido y transigido con el Aira en la forma y manera siguiente, en que los recordados primeros otorgantes por su sus hijos y herederos y subcesores y en representación de los demás ausentes y los suios no la han de inquietar ni perturbar en la posesiones de los terrenos y piezas de que le hubiese tenido antes de ahora por si, y sus subcesores en los terminos que se dicen del estado lugar de Fonfría, a cuio fin se obligan y allanan en divida forma y por lo que respecta a la tierra y chousa de la disputa igualmente se apartan en los terminos que ba insignado hallandose como igualmente se allaran vajo una misma mancomunidad por razon de salarios del día entregar como desde luego entregan ahora de presente el Manuel de Aira la cantidad de trescientos y sesenta reales de vellón de la que sin perjuicio de los mas o menos a que asciendan los demas derechos la da y otorga el competente recibo y carta de pago bajo y en forma y asi mismo confiesan los otorgantes haber producido dicho centeno estraido despues de esquilmado cinco fanegas y ferrados incluso el diezmo de las dos parroquias de Nullán y Fuenfría, que se obligan a entregar sucesivamente en especie al mencionado Manuel de Aira, medido por la media que se usa en esta Jurisdicción de Doncos y cada uno de los quince a cinco mañizos de paja regulado vajo la execución y costas aque dieren lugar en cuia conformidad los primeros otorgantes y el Manuel de Ira se han transeguido, fecenecendo y acabando el citado pleito revocando como revocan uno y otros los poderes dados a los respectivos procuradores de dicha Real Audiencia para no proseguir más en el asunto de que se trata dexandolos en su buena forma y como oposición y piden a Exa el señores de dicho Real Tribunal les hayan y tengan por apartados en la conformidad que llevan concertado así lo otorgan ante mi dicho escribano y testigos que los fueron Dn. Ramón López, presbítero y capellán de esta referida parroquia de San Cosme de Nullán, Pascual Rodríguez natural de Cormes de la de Torés y José Carrete del lugar de Coedo, de esta propia Jurisdicción de Doncos, y los otorgantes a quienes doy fee, conozco firman los que saven y a ruego de los dixeron no hacerlo por no saber lo hace uno de dichos testigos con el infraescito escribano, de todo lo qual doy fee”.

“Venta que otorgó Pedro de Laxe, vecino de Pando, xurisdicción de Torés, a favor de Manuel de Aira, de la casa de Chancia, de (la jurisdicción) de Doncos”.
“En la villa y Jurisdicción de Triacastela a veinte y ocho días del mes de noviembre. Año de mil ochocientos diez y siete, ante mi escribano de S.M. y de número, vecino del lugar de Pando Xuridicción de Torés, y dixo: que como en derecho mas haya lugar vende para siempre xamas a Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, Juzgado de Doncos, que está presente y compra para sí, y quien su derecho huviere, a saber lo que le vende y da en esta dicha venta Chousa al sitio llamado de Val de Pradela, de sembradura de tres ferrados, y medio de centeno poco más o menos, que demarca por arriva con Camino concexil que xira al lugar de Padornelo, por un lado senara de D. Ramón Nuñez, vecino de dicho lugar de Pando, por avaxo monte de los Barradais, y por el otro lado tierra del comprador. Cuia chousa la vende con todas sus entradas y salidas, husos y costumbres que le correspondan, en precio y quantia de sietecientos reales de vellón, que confiesa el vendedor haver recibido, hantes de ahora de mano del comprador en monedas husuales, y corrientes de que le otorga recibo y carta de pago en forma, y por que la entrega no pareze de presente la confiesa, y renuncia las leyes de la nomnumerata, pecunia, prueba, y pago, excencion del dolo y mas al caso tocantes. Confiesa que dichos setecientos reales es el xusto y verdadero precio de dicha chousa, y de alguna disidia si la huviere le haze gracia y donación para siempre xamas. Renuncia, en llamado de este caso las leyes del Ordenamiento Real y los quatro años en ellas declaradas para reparar los engaños con mismas que trataran en razón de las cosas que se compran o venden par mas o menos de la mitad del xusto precio, y des hoy día de la fecha para siempre xamas se apartar y así a sus hixos y hermanos de todo el derechos y accion Real y personal que haría y tenía, y todo ello lo cede, y traspasa en el comprador y los suios, aquien da poder cumplido en su cilio y causa propia para que tome la posesión por su autoridad o de xusticia, para la qual se da por citado, y la consiente y en entre si no la tomase se constituie por su inquelino tenedor y precario poseedor en su nombre vaxo la cláusula del constituto en forma y en señal de ella le entregó esta escritura original que por serlo bolbio a mi escribano para el registro de cuia tradición doy fee. Obligándose el otorgante con su persona y vienes muebles y raizes a la herición seguridad y seneamiento de lo que lleva vendido, y de qual quiera posesión, pleito, gastos, incertidumbre sacará indengue al comprador y los suios. Y es condición expresa entre el comprador y vendedor que se este devolviese a aque o a los suios los expresados setecientos reales dentro de diez años contados desde la fecha de este instrumento a de ser visto dexarle libre y de sembradura dicha chousa, sin pleito alguno y otorgarle la correspondiente escritura de cesión. Y para lo así cumplir dando por cumplido y se someten a los jueces y xusticia de S.M. par que a la firmeza y estavilidad de lo aquí contenido les hagan estar y pasar sobre que renuncian todas leies de su favor con la general que las prohive en forma. Así lo otorgó y firmo siendo testigos Dn. Manuel José Núñez, escribano de numero de la Villa de Doncos y san Juan de Noceda, Francisco Chao, del lugar de Pallarvello y Dn. Bernardiono Díaz, vecino de Guilfrey, y de todo ello y conocimiento del otorgante y aceptó yo escribano certifico”.
Siguen las Firmas.

“Venta que otorgó Manuel de Aira a favor de Pedro de Aira, de una porción de monte sito en la parroquia de san Cosme de Nullán”.
“En la villa de Becerreá, capital del partido judicial de su nombre a diez y seis de noviembre de mil ochocientos cincuenta y uno. Ante mi Escribano de número y testigos, constituido personalmente Manuel de Aira, vecino de Forcas, distrito de Nogales de este partido dijo: que desde ahora para siempre por si y los suyos vende por juro de heredad a Pedro de Aira, su vecino de la casa de Chancia, en el mismo distrito de Nogales, que esta presente y acepta para si y quien le herede, a saber. Toda parte la parte y porción de monte que emparcería con sus vecinos le pueda corresponder en la seara, de estivadar cada diez u once años, conocida por Lameira Trabesa, Teixo Seco y Bidual, que principia en el Rigueiro de Burducedo y sigue vía recta al Chao do Rebolin por la parte de naciente y de ese punto sigue en llano a la Fuente de Burducedo, que da agua para la casa del comprador, con quien confina toda la senara por la parte de poniente de arriba abajo, de manera que la senara forma un pieza cuadra y se halla en términos de la parroquia de Nullán, cuya parte o porción que en comunión con sus vecinos le corresponda en aque cuadro, como ya queda referido la vende al Pedro de Aira, con todos sus derechos y pertenencias, servidumbre, entradas y salidas cuanto le sea o adyacente sin ninguna reserva en el precio de doscientos reales, vellón que confiesa el vendedor tener recibido del comprador antes de ahora en buenas monedas de que le dá y otorga el competente recibo, renunciando por no haber sido de presente la ley y excepción de la nomnumerata, pecunia, prueba de la paga y las más al caso tocantes. Declara que los doscientos reales es su justo precio de lo que lleva vendido, y caso de algún exceso de el que fuese hace gracia y donación perfecta irrevocable de entre vivos al adquiriente y quien le represente sobre que renuncia las leyes del ordenamiento real y más recursos apartase para siempre de todo el derecho y acción, domino y posesión que a lo vendido habia y tenía que ceder, renuncia y traspasa el adquiriente y los suyos con poder bastante para posesionarse de modo que mejor le convenga, para la que por virtud de la consiente y trasmite, y estando no lo haga de constituye inquelino precario tenidos en su nombre, bajo la cláusula de consistuto de derecho en forma. Obligase con su persona y bienes a la seguridad y finalidad de esta escritura, edicion y sacamiento de su contenido y en igual forma se sacara a las xusticias de S.M. su fuero y domicilio correspondientes que le apremien y hagan pasar por todo lo que ba obligado como si fuera sentencia definitiva pasada en Juzgado, renuncia todas leyes de su favor con la general en forma en cuyo testimonio lo otorga y firma siendo testigos presentes Pedro Aira, Dn. Valentín Santiso, de esta población y Dn. Juan Quiroga Monasterio y Pardo vecino de la Villavella, destrito de Traicastela. De todo lo cual, conociemiento de partes y testigos y haber advertido al comprador que también firma lo conduciente a hipotecas dentro de ocho días en este partido según está prevenido, yo escribano doy fee”.

“Venta que otorgó Pedro Fontal, vecino de Fuenfría a favor de Pedro de Aira, de Chancia de una porción de monte”.
“En la parroquia de Santa María de Ferreiros de la antigua jurisdicción de Doncos; ahora distrito y partido de Becerreá a once de octubre de mil ochocientos cincuenta y tres, ante mi escribano publico de aquellas y testigos presente Pedro Fontal vecino del lugar y parroquia de san Juan Fonfría, Alcaldía de Cebrero y dijo. Que como mejor en derecho proceda desde hoy para siempre por si y a nombre de quien le suceda vende a Pedro de Aira, dueño y vecino la casa de Chancia en la de Doncos que así mismo presente acepta y compra para sí y los suyos; una porción de monte que llaman Tras da Pena inculto, de producir centeno cada veinte años, su cabida cuatro fanegas poco más o menos, linda por arriba con riscos de peñas, por naciente con términos de los lugares de Forcas y Valdefariña, y de allí por su fondada sigue a los sitios de Berducedo, casa del comprador y de esta por el Camino de la Antigua, hasta el arroyo de Val de Pradela, Chau do Pico, y fuente del Gato; cuyo monte según se halla poblado de campo y retramas de poca consideraciones con sus entradas, salidas y más servidumbres que le correspondan le vende como suya propio, libre de toda posesión dominicial en precio de doscientos reales que el enagenante confiesa haber recibido antes de ahora para sus urgencias, de que le otorga recibo de pago en la más solemne forma y por no parecer de presente renuncia la ley de dinero no contado y más del caso. Apartase para siempre de todo el derecho y acción que tenía al monte a que vendido y lo cede y transmite en al comprador y quien le heredé, con suceda poder para que pueda posesionarse como y cuando mejor le acomete y en señal de verdadera tradición le entregó esta escritura matriz que de sus manos pasó alas de mi escribano para registro a que me remito. Obligándose el enagenante con la utilidad de todos sus bienes presentes y futuros a la erección, seguridad y sacamiento de lo que a aquí deja vendido con arreglo a derecho y justicia a que se somete para su más exacto cumplimiento. Así lo dijeron y otorgaron no firma por no saber, a su ruego dos de los testigos presentes que lo son D. Manuel de Arrojo, Juan Rigueiro del Mourin y Juan Valcarce de esta ciudad, de todo lo que conocimiento general de unos y otros haber advertido aquellos lo conducente a la toma de razón en la contaduría de hipotecas de este partido dentro de los primeros cuarenta días conforme al o prevenido en los Reales Decretos vigentes de que les he enterado, yo escribano doy fee”.

“Venta que otorgo María Valcarce y Pedro de Ayra su marido a favor de Juan de Pombo de Louzarela”.
“En el lugar de Louzarela coto de Viduedo a primero día del mes de Marzo año de mil ochocientos diez y seis Ante mi escribano de su magestad y testigos perecieron, presentes, Pedro de Aira y María Valcarce de Ayra Rubio, su mujer muger como hija y heredera de Manuel Rubio y Dominga Valcarce, sus padres; nieta con la misma legitimidad de Pedro de Ayra y Dominga Valcarce, todos difuntos, y vecinos que fueron, sus padres del lugar de Alence, jurisdicción de Torés, y los abuelos de este de Louzarela, y los otorgantes lo son de la Casa de Chancia, jurisdicción de Doncos; y de precedida la correspondiente lizencia que de marido a muger se requiere juntos de man comun dijeron que por escritura y subcesión del Pedro de Ayra y Dominga de Valcarce, abuelos de los otorgantes le corresponde a esta una legitima larga con sus frutos y rendimientos en la que proindivisamente se halla intruso y apoderado Manuel Rubio, su primo como hijo de Clara Valcarce y nieto de los Pedro de Ayra y su muger y mediante la otorgante es de distinta jurisdicción y a bastante distancia desde luego por la presente escritura y como en derecho mas haya lugar vende y da en venta real, anejanacion perpetua para siempre jamás a Juan Pombo, vecino de este mismo lugar que está presente, y acetante. A saber lo que le vende y dá en esta referida venta todos las legitimas peterna y materna que puedan corresponder a la otorgante por erencia del Pedro de Ayra y Dominga de Valcarce sus Abuelos tanto en este lugar como en otros cualquiera con sus frutos y rendimientos y se la vende en la cantidad y gracia de cuatrocientos ducados, cada uno de once reales, los mismos que el comprador ahora de contado a presencia de mi escribano y testigos dio y entregó ala vendedora y su marido y estos los contaron y llebaron a su poder de una entrega le otorgaron recibo y carta de pago para que de finiquito en forma confiesan ser el justo y verdadero precio de dichas legitimas y de alguna demás si la hubiere le hacen gracia y donación pura, mera, perfecta e yrebocable que el derecho llama interbibos y desde oy día de la fecha para siempre jamas se apartan y a mis herederos de todo el derecho, voz y acción que había y tenía dichas legitimas, y sus frutos, y todo ello lo cede en el comprador y los suios a quien da poder cumplido en su hecho y causa propia para que tome posesión por su autoridad o de justicia para lo qual se da por citada y en interin se constituie por inquelina y poseedora a su nombre vajo la cláusula de constituto y se obliga con su persona y vez de hacerle ciertas y seguras las expuestas legitimas y de qualquiera pensión, incertidumbre le dar competente satisfacción y su por ello le saliere algún pleito lo siguira a su costa hasta ponerle pacifico poseedor o en defecto le abonara al comprador lo que en su defensa gaste vajo su relación jurada sobre que a maior abundamiento y vajo la lizencia de su expuesto marido otorga venta y obligación en forma. Y para lo así cumplir dan poder cumplido y se somenten a las justicias de S.M. su fuero, jurisdicción y Domicilio para que a la firmeza y estabilidad de lo aquí contenido lei le traigan, estar y pasar como sentencia difinitiva pasada en juzgado sobre que renuncian todas las leies de su fabor con la general que las prohibe enforma y la referida Maria Otorgante también renunció las de su estado, para no aprovecharse de ellas con juramento que hace de que certifico de estar y pasar por este instrumento y no haber sido inducida para su otorgamiento por su marido ni otro persona antes bien, confiesa le hace de su propia voluntad e inbertirse en su utilidad, y así lo otorgan, no firman por expresar no saber hacerlo a su ruego un testigo, siéndolo presentes D. Pedro Pombo, escribano de S.M. vecino de la Villa de Triacastela, Benito de Aira, Juez y vecino de este coto de Viduedo y Francisco Jurjo del lugar de la Carqueijeda, y de ello conocimiento de los otorgantes y advertencia de que tomen razón en el oficio de hipotecas yo escribano doy fee.”

“Recibo y apartación de legitima que otorgó Pedro de Ayra a fabor de Manuel Rubio, vecino del lugar da Lence”.
“En la villa y Xurisdicción de Doncos a cinco días del mes de diciembre de mil ochocientos treinta y tres. Antemi escribano de numero de ella y testigos, presente Pedro de Aira, vecino de la Casa de Chancia, de una parte y de la otra Manuel Rubio, vecino del lugar da Lence, xurisdición de Torés y dijeron el primero como tutor y curador de los hijos menores que han quedado al óbito de otro Pedro, su hermano y de María Valcarce, para haber de casarse estos como lo estubieron dicho Manuel Rubio, padre del segundo aquel también finado y de la citada María con el expresado Ayra, por escritura publica de que ha dado Fee D. Domingo Narciso Fontal, númerario que ha sido en la citada de Torés, le ha ofrecido a quenta y pago de sus lejítimas paterna y materna ciento treinta ducados y las respectivas ropas de bestir con lo más que resultará del repetido instrumento que se hubiese otorgado al efecto, al cual se remite todo lo cual confiesa el expuesto Pedro en nombre y representación de sus mencionados en cargo de tutor y curador adhitem y adbonam acaba a de lescernirsele haber recibido de mano del segundo otorgante el indicado su hermano mayor padre de los por que se hace en dinero y vienes aquivalentes antes de su muerte como lo acreditaron los recibos simples que le hubiese otorgado y obran en su poder y el esceso que de ellos resulte lo confiesa recibido el otorgante y de todo le otorga la competente carta de pago fial y en forma y por que la espuesta cantidad de presencia, no queriendo no obstante de que confiesa sido realmente efectiva su entrega renuncia la ley y escección de la non numerata, pecunia, prueba de la paga y más del caso. Apartase por siempre por si y a nombre de sus menores de pedir repitir, reclamar otra cosa contra el rubio, ni los suyos en razón de las expuestas lejitimas que a la repetida María Valcarce la pudiese tocar y pertenecer asi en el lugar da Lence como en otra cualquier parte y si lo hiciere el o sus representados consienten nos les aga en juicio ni fuera de el y pagar las costas, daños y perjuicio que en su razon se causare, para cuio cumplimiento y entera estabilidad de lo pactado dan poder con su misión a las xusticias de S.M. de su fuero y domicilio competente para que a ello les precisen como sentencia difinitiba pasada en juzgado, acerca de que renunció todas las leyes, fueros y derechos de su favor con la general en forma. Así lo dijo otorga y firma de que son testigos Cipriano Rodríguez, D. Pedro Sánchez y Grabiel Pombo, residentes en esta villa de todo lo que y conocimiento del otorgante y aceptante yo escribano doy fee”.

Año 1833, septiembre 29.
Tutoría de los hijos quedados de Pedro de Aira, vecino de la casa de Chancia, en la feligresía de San Cosme de Nullan, Xurisdicción de Doncos.

Auto: “En el lugar y parroquia de Sta. María de Ferreiros de Valboa, a veinte y nuebe de septiembre de mil ochocientos treinta y tres, su merced D. Manuel Méndez Ulloa, Alcalde Real y Ordinario por ante mi escribano de número de ella dijo: Que habiendo llegado a su noticia falleciera a hora de próximo Pedro de Aira, vecino de la Casa de Chancia en la parroquia de san Cosme de Nullán, en esta xurisdicción y que de el han quedado bienes, muebles y raizes con algunos hijos menores para que ente ellos y los acreedores que resulten haya en todo tipo la debida claridad con la cuenta y razón combenientes probee y manda su pase a formar requento e inbentario de todos ellos haciendo saber al efecto asu muger viuda, hermano e hijos lo declaren y pongan de manifiesto sin omisión ni ocultación alguna con protesta de que benificiandose lo contrario se les castigara con arreglo a derecho y procederá a lo mal que haya lugar y por este asi lo probee manda y firma, de que doy fee”.
Firmado y rubricado. Ante mi.
Manuel Méndez Ulloa. Manuel José Núñez.
“Nota y declaración de la viuda y hermano del difunto Manuel, prestaron y recuento de vienes”.
“En la casa de Chancia a treinta días del mes de septiembre de mil ochocientos treinta y tres, su merced habiendo pasado a esta dicha casa donde vibió y murió Pedro de Aira y allando a su viuda y a otro Pedro de Ayra su medio hermano que también viben en la misma les hizo saber yo escribano lehí y nitifique el Auto que antecede para que lo tengan entendido y cumplan con lo que por él se les prebiene haciendo la manifestación bajo aprecibimiento todo en sus personas que enterados y con juramento que cada uno de ellos hizo en forma lega de que doy fee declaran y manifiestan lo vienes a la ya y mas efectos quedados al obito del Pedro de Ayra que siguen: Una casa de Piedra, cubierta de paja y losa, con su cuarto, oficinas, cuadras, entradas y salidas y en su cocina un pote de bronce que llebará a diez y seis quartillos. Roto y viejo. Un caldero de hierro porte sies ferrados, tambien usado. Dos hazadas. Un picaño. Un sacho. Un machado. Una hoz de monte de, todo de hierro y usado. Una cuchara de lo mismo para estraer el caldo del pote. Cuatro escodillas de palo. Un yugo con sus aprecios. Un arado. Una cambela. Un carro biejo. Una artesa de amasar pan. Dos arcas, una con cerradura y llebe y otra sin ella, medera de castaño, de llevar la mayor seis ferrados y la menor dos. Y en las cuadras tenian y manifestaron cinco cerditos, tres de cría y dos de ceba. Seis obejas. Una baca parida y dos jatos que asientan ser de cabaña. y en otra oficina alla que en termino patrense llaman barra, dos carros de hierba seca y otros dos de paja centena, y en la hera de majar un morrote o acerbo compuesto de unos seiscientos manojos de zenteno en rama. Y cuanto a las raizes resultarán de la escritura de foro del monasterio de san Julián de Samos y otras de su compuesto de las cuales no pueden dar razón alguna por no tener ni hallarse al fallecimiento del difunto más papeles de pertenencia ni de otra clase que unos simples recibos de pago dados a su fabor, por los dueños del directo domino cuios vienes muebles, raizes y más de que dejan dado solución declaran haber quedado a la muerte del Pedro de Ayra y la cosecha pendiente pasa recojerse sin que hagan memoria hubiesen quedado otros algunos y que una bez se discubran más, obliguen a su noticia concurrieron ha declararlo y en lo dicho por ser la verdad se afirman y ratifican firma el Pedro y no se cuñada por no saber aquella uno de los testigos con su merced que lo son Ceprinano Rodríguez, residente en la villa de Doncos y Manuel de Souto, del lugar de Chan de Vilar, de la misma xurisdicción y de todo ello yo escribano doy fee”.
Firmado y rubricado. Firmado rubricado. Firmado rubricado.
Manuel Méndez Ulloa. Pedro de Aira. Manuel José Nuñez
“Manuel Rubio, vecino del lugar da Lence, ante vuestra merced por el recurso que mas haya lugar en derecho digo: que según llegue a entender parece se trata nombrarme por tutor y curador de los hijos menores que ficaron de Pedro de Ayra, vecino que de Chancia fue. Y cuando o menos por fiador del que se nombre. Siendo publico y notorio que muriendo dichos menores antes de los catorce años de edad no heredo yo sus vienes; y por consiguente tampoco me corresponde su tutela; y cuando esto cesara que no puede hala vuestra merced que tenemos pleyto pendiente sobre la legitima materna que les compete por su difunta madre María Valcarce; y por consiguiente es forzoso represente a los mencionados menores otras personas toda bez que tengo escerciones y defensa que proponer y hacer contra ellos, mal puedo ser su tutor ni tampoco fiador de que lo sea y le corresponda a por ser esta una escección y escusa legitima, y marcada por ley del Reyno por tanto y más que protesto esponen en caso de temeraria circunstancia.
Suplico a vuestra merced que en vista de ser publico y notorio cuanto llebo espuesto en apoyo de mi defensa se sirba exhonerame y dar mejor libre y exemplo del cargo de tutor, curador y fiador de los indicados menores y del que lo sea por ser conforme a justicia que pido en caso necesario ofrezco justificar, juro lo necesario y las costas, protesto, honorario, 6 reales y 40 maravedis de papel” licencidado López Pañamil”.
Auto:
“Biendose al antecedente obrado y cuanto a lo que solicita esta parte traslado a Pedro de Aira por termino ordinario y seguro del oficio. El Sr. Alcalde Real Ordinario de la villa y Xurisdicción de Doncos le manda y firma en ella a diez y nuebe de octubre de mil ochocientos treinta y tres.
Manuel Méndez Ulloa.
Ante mi Manuel José Nuñez.

Nombramiento de Pedro de Aira.
“En la villa de Doncos a veinte y uno de octubre de mil ochocientos treinta y tres, yo escribano, teniendo a la vista a Pedro de Ayra del auto que antecede para que lo tenga entendido y use de su derecho según biese conbenirle todo en su persona que enterado dijo. Se aparta del traslado que se le confiere y esta pronto aceptar el encargo de tutoria y curador de sus sobrinos menores, pero necesita sugeto que le oficia según derecho. Así lo respondío, ofrece firmar de que doy fee”.
Pedro de Aira.
Ante mi Nuñez.
Razón.
La es requiere por allarse su merced ocupado en asuptos del Real Servicio, no puede que ahora proceder al nombramiento de tutor y curador de los menores que resultan serlo y sus perjuicio de su proumentacion por razon dicho día de que doy fee”.
“En la villa y xurisdicción de Doncos a cinco días del mes de diciembre del año de mil ochocientos treinta y tres. Ante el Sr. Alcalde Real, Ordinario de ella y a presencia de mi escribano y testigos pero presente Pedro de Ayra, medio hermano de otro Pedro, mayor en días, ahora difunto vecinos que fue y es de la Casa de Chancia, parroquia de san Cosme de Nullán , en este juzgado y dijo que por tenor de la presente acetaba y aceptó la tutela y curadoria adlitem y adbonam de Manuela, que tiene la edad de catorce años, Manuel de la de Once, Juan de la de Nueve y Domingo de Ayra, de la de seis, poco más o menos todos ellos hijos lejitimos del referido Pedro y María Valcarce, ahora difuntos, y sobrinos del otorgante que se obligó en solemne y cumplido forma con sus vienes, muebles y raizes abidos o por haber rejirlos y aducarlos, administrándo sus personas y vienes según corresponde dando quenta con pago de sus frutos y produciones cuando se la pidan y cuando aquellos lleguen a edad competente, siguiendo para ello sus pleito y causas cibiles y criminales, movidos y que se les promueban demandando y de pediendo en juicio y fuerza de le con todas y cualesquiera personas del estado y calidad que sean sin dejarlos indefensos cumpliendo exactamente con la obligación de un buen tutor y curador de igual clase, tomando al efecto consejo de abogados y penas doctas que puedan darselo según a mayor abundamiento así lo juró cumplir en forma de derecho deque doy fee, y para mayor estabilidad dio juntamente consigo por su fiador en esta razón a Manuel Rubio, vecino del lugar da Lence, parroquia y xurisdicción de S. Juan de Torés, también tío carnal por parte materna de los expresados menores que estando presente, cierto y sabedor de lo que abentura vieigo que se espone haciendo causa agena suya propia le placia y place salir tal fiador del expresado Pedro de Ayra, obligándose con su persona y vienes presentes y futuros que aquel cumplirá en todo con lo que lleba acetado y jurado sin falta o cosa alguna y que en defecto lo hará y pagara el que afienza añadiendo el sobredicho el Pedro sacar apaz y a salvo indemne de toda responsabilidad a los repetidos seis menores y fiador y cada uno por lo que respectivamente ba obligado para mejor lo cumplir y haber por firme y baledero dan poder con su mision a las justicias de S.M. de su fuero y domicilio competente para que a ello les precisen como de fuerza sentenciada definitiva y pasada en juzgado sobre renunciaron las leyes de su fabor y la general en forma. Así lo dijeron otorgan y firman de que son testigos Cipriano Rodríguez y Gabriel Pombo, residentes en esta villa y Dn. Pedro Sánchez del lugar de Sebrás, de todo lo que y conocimiento de los otorgantes yo escribano doy fee”.
Fdo. Manuel Méndez Ulloa, Pedro de Ayra, Manuel Rubio. Ante mi.
Manuel José Nuñez.
Descernimiento:
“Visto por su merced D. Manuel Sánchez Ulloa, Alcalde Real y Ordinario de esta villa y xurisdicción el aceptado encargo y fianza dada por Pedro de Aira, para la tuición y curadoría de los hijos menores quedados al óbito difunto su hermano mayor Pedro para ante mi escribano dijo, debía descernirle y descernio el encargo de tal tutor y curador adlitien y adboman de los referidos sus sobrinos, sus edades y para ello le dio el poder, facultad que por derecho se requiere a fin de que los rija, gobierne, eduque y administre sus legitimas y vien dándoles quenta con pago de sus frutos y emulumentos que de derecho sea pedido por su fiador o aquellos llegue a edad competente siga sus pleitos y causas así civiles como criminales pendientes y que es de promucion dimandondo y defendiendo en preso y fuerza de el con todo genero de personas sin dejarlos indefensos demás ni por protesto alguno, otorgando todo genero de poder recibos y pago y otros cualquiera clase de instrumentos en beneficio de dichos sus menores pues que para todo ello y modo necesario interpone su merced la claridad y decreto judicial que mejor cabida tenga cuanto puede y haya lugar en otro expresado se procedería en el registro de instrumentos públicos de este años librando a las partes que los pidieren traslados o copias que necisitaren por los debidos derechos sin inserción en pena sobre que nuevamente interpone aquella y para que así balga le firma de que fueron testigos los mismos contenidos en dicha aceptación y fianza, estando en la citada villa de Doncos, el mismo día, mes y año de arriba de que yo escribano doy fee”.
Fdo. Manuel Méndez Ulloa. Ante mi. Manuel José Núñez.

“Venta con cláusula de retro que hicieron Manuel de la Torre y su mujer a Antonio Pombo.”
“En la villa y jurisdicción de Triacastela a catorce días del mes de junio, año de mil ochocientos treinta y ocho, ante mi escribano y testigos parecieron presentes Manuel de la Torre y Josefa Fernández de Cela, su mujer vecinos del lugar parroquia de S.Salvador de Toldaos, de este jurisdicción y precedida la correspondiente licencia que de marido a mujer se requiere, juntos de man común dijeron que como en derecho más haya lugar, venden y dan en venta real con cláusula de retroventa, vendiendo a Antonio de Pombo, vecino del lugar de Abradelo de la parroquia de san Cristóbal del Real, que esta presente y acetante, a saber lo que le venden: cuatro ferrados de centeno de renta con su derecho de propiedad que les pagan, dos Bartolomé García, vecino del lugar de Alence, y por otro nombre la Casa de Laje (Laxe), en la jurisdicción de Torés, y otros dos Manuel de Ayra, vecino de la Casa de Chancia de la jurisdicción de Doncos, según le fueron dotadas a los sobredichos por José Cela, hermano y por escritura de que dio fe D. Felipe Reimóndez, numerario de esta jurisdicción en los catorce de Mayo de mil ochocientos veinticuatro, a cuya escritura se remiten, los que los dichas cuatro fanegas de centeno lo venden como suyas propias, en la cantidad de doscientos reales de vellón, los mismos que confiesan tener recibidos antes de ahora de mano del dicho Pombo en monedas corrientes de que le otorgan recibo y carta de pago paso en forma, y desde hoy día de la fecha y mientras no las rebocasen dente del tiempo que hará señalado, o en defecto para siempre jamas, se apartan del uso, goce, y aprovechamiento desde hoy los cuatro ferrados de centeno y el derecho que tenían lo ceden en el comprador y los suyos a quien consienten el pago, goce, y posesión paro lo que se dan por citados, constituyéndose en tanto por inquilinos a su nombre bajo cláusula de constituto, obligándose con su persona y vienes, y los de sus hijos y herederos de hacerle ciertas, seguras dichas cuatro fanegas de centeno de renta y de cualquiera pensión, pleito, gastos, o incertidumbre de sacaran endenne y dan competente satisfacción con hebicion y saneamiento, costas y daños que se les sigan, pactan y condicionan, que siempre y cuando que los vendedores o sus herederos vuelvan y restituyan al comprador y los suyos dichos dos mil reales, se los ha de tomar y dejar libre dichas rentas, con el bien entendido que si le entregan mil reales quedan estinguidas las dos y cobrando las otras dos, y solo hicieran de las otros mil, extinguidas todas de modo que so lo se han de redimirse en dichos plazos y dentro del término de veinte y nueve años, pues pasados han de quedar para siempre para el comprador y los suyos. También hay condición de que el vendedor o los suyos ha de ir a cobrar y juntar dichas cuatro fanegas, en su casa y entregarlas allí el comprador o si facultados, todo ello bajo apremio y costas, bajo toma obligación de su personas y bienes sin que ahora, ni en tiempo alguno se computen frutos con réditos bajo pena de no ver, oír en juicio. Presente el Antonio Pombo, que dijo que a si le acepta. Y todos juntos para lo así cumplir dan poder y se someten a las justicias de su majestad, fuero, justicias y domicilio para que así se lo hagan cumplir sobre que renuncian todas leyes de su favor, con la general que lo prohibe y la sobredicha también, renunció las que le competen de que fue avisado con juramento que hizo de hacer esta escritura de su espontánea voluntad, ya si le otorgan y firman, acepto la vendedora que dijo no saber, hacélo a su ruego un testigo, siéndolo presentes José Corral vecino del lugar de las Pasantes Ignacio Pombo, vecino de esta villa y Angel Carretero, del lugar de Abradelo y de ello contenido de los otorgantes y haber dicho que tomen la razón en el oficio de hipotecas y el pago de derechos a S.M. y yo escribano doy fe”.

“Recibo de dote y apartación de legitimas otorgada por parte de Manuela Rodríguez a favor de Domingo Marcos, de Cubilledo”.
“En la villa y partido judicial de Nogales a nueve de mayo de mil ochocientos cuarenta: Constituidos personalmente ante mi escribano de número y testigos Pedro de Aira, tutor y curador de los hijos menores quedados al óbito de otro Pedro de Aira su hermano, difunto vecino que fue de la Casa de Chancia, parroquia de S. Cosme de Nullán, alcaldía de Doncos, de una parte Domingo Marcos, que lo es del lugar de Cubilledo y casa nombrada de Fontela, marido de María Valcarce y esta hija legítima que quedó de Manuel Carballo, sobrino de Manuela Rodríguez, madre legítima del primer otorgante, como único hijo que le sobrevive, de la otra dijeron que dicha Manuela para haber de casar con Manuel de Aira, en segundas nupcias, ha sido dotada por cuenta y en pago de sus legítimas paternas y maternas que le correspondían en dicha y vienes en la cantidad de trescientos cincuenta reales que han recibido en sus días dicha madre y padre, difuntos y que muy bien le consta al otorgante además de los recibos que de aquella se han dado como publico y notorio por lo que de dicha cantidad otorga a favor de Domingo Marcos, que los ha aportado y pagado, recibo y carta de pago todo en forma por separado y después del fallecimiento también por razón de exceso se ha entregado al otorgante dicho Domingo otras partidas en dinero y efectos en que fueron convenidos para sujetos, inteligentes y que ascendieron a los doctal de los engaños que intento promoverle con lo cual y avenencia se dio y da por entregado enteramente de cuanto por razón de dote, legitimas maternas, frutos y rendimientos le correspondían en la casa y vienes de Fontela, por cuyas razones verificadas desde ahora y para siempre jamas por sí y sus herederos da y otorga a favor del Marcos el correspondiente recibo y apartacion absoluto y en la forma más solemne que por derecho se requiera, renunciando como renuncia la ley excepción de la non numerata, pecunia, prueba de la paga, error, dolo y más del caso, y en igual manera lo hace de los engaños junto de los cuatro años en ella marcados para ripitirlos con las demás del asunto, ratifica en la mas cumplida forma dicha apartación de legitima, frutos y rendimientos desde ahora para siempre jamás, por sí y sus herederos el derecho, voz, acción y dominio que a ellos había y tenía podían haber y tener y todo lo cede y transmite en el Marcos y los suyos, con poder que les da para la posesión judicial o personal de su autoridad, o la de justicia como le convenga para la que se da por citado y la consiente en señal de ella le entregó este instrumento original que recibió y volvió a mi escribano para registro de que doy fe. Se obliga con su persona y vienes a estar y pasar por el contenido de este instrumento y de intentar lo contrario, el que lo haga no será oído en juicio ni fuera de él y pongan las costas y daños y perjuicios que se originen y a mayor abundamiento le sujetan nuevamente a las justicias de S.M. para que así se lo hagan haber por firme como si fuera sentencia definitiva de juez competente, pasada en juzgado, consentida y no apelada, sobre que renuncian las leyes, fueros y derechos de su favor con la general en forma. Así dijeron, otorgan y firman, siendo testigos Antonio Río, de Chandevilar, Pedro Fernández de esta villa y D. José Antonio Ribadulla de Vilela; de todo lo cual conocimiento y advertencia de los prevenido por la ley y toma de razón en el oficio de hipotecas de Sarría, sin cuyo requisito es nulo, doy fe”.
Siguen las firmas.

Venta que otorgó Ramón Armesto, vecino de Fonfría, a Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, de la parte de monte que al primero correspondía en el sitio llamado Tras da Pena, aguas vertientes a Chancia.
“En la villa de Becerreá a diez y nueve de diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Compareció ante mi el escribano de número de este distrito y testigos que se expresaran Ramón de Armesto, labrador, vecino de san Juan de Fonfría, distrito del Cebrero y dijo: que tiene derecho proindiviso con los demás vecinos a cortar, esquilmar, estivadar y cultivar una parte en los mentes mansos y bravos a la denominación de Tras da Pena, aguas vertientes a la Casa de Chancia, situados desde el sito Fuente do Gato a la Fuente de la Vaca, términos de Fonfría; y por tenor de la presente otorga que desde hoy para siempre vende el indicado derecho de estivadar, cortar, esquilmar y cultivar en dichos montes, sin reserva alguna a Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, parroquia de S. Cosme de Nullán, que presente adquiere para si en precio de doscientos cuarenta reales que en este acto y en monedas de plata aportó el Aira y ha contado y recogido el Armesto en mi presencia y la de los testigos, de que doy fe: confiesan que es el valor justo de dicha parte y acción que representa en los mencionados montes, y bajo tal supuesto renunció a reclamación. Obligase el vendedor con todos sus vienes a la erición es decir a defender a su costa siempre que oportunamente sea citado a cualquiera cuestión que llegue a promoverse sobre la estabilidad de esta venta y en su caso a dar el debido saneamiento conforme a derecho, y se aparta, desiste y desapodera de todo el que en dominio y porción pudiera tener a dichos montes, y con sus servidumbres y regalias lo cede y transfiere en el comprador y sus herederos para que lo disfrute pacíficamente en virtud de este justo título por cuya tradición le reconoce por poseedor civil y le faculta para que aprenhda la corporal como le convenga. El comprador aceptó esta escritura y protesta hacer de ella el uso conveniente y yo escribano le advertí que pena de nulidad deber registrar copia de ella en la oficina de Hipotecas de mi cargo dentro de doce días. Y ambos dienrome que conforme de que esta cláusulas surtirán la misma eficacia al comprador y a ruego del vendedor por no saber ejecútalo un testigo de los presentes que lo fueron Manuel Fernández Lombardia de Areal de Neira de Rey, Antonio Fernández de Freijo, en Tortes; y Juan de Samos, de Sta. María del Monte en Triacastela. De lo cual y en conocimiento de otorgantes yo escribano doy fee”.

“Venta redimible de tres ferrados de prado al sitio do Teso das Veigas, otorgada por Pedro Nuñez, vecino de Fuenfría a favor de Manuel de Aira, de la Casa de Chancia, en precio y cuantía de quinientos veinte reales”.
“En la villa de Triacastela, partido judicial de Becerreá a veinte y cinco de enero de mil ochocientos cincuenta y ocho. Ante mi el escribano de número y testigos compareció Pedro de Nuñez, capaz para contratar, vecino del lugar y parroquia de S. Juan de Fuenfría, de distrito del Cebrero, y dijo. Que en los términos de su vicindad es dueños absoluto por derivación de sus causantes entre otros de tres ferrados de prado al sitio denominado del Toso das Veigas, que confina con Camino del pueblo por el poniente, por arriba José Pol, del propio Fuenfría y por los demás partes el vendedor, cuyo prado según queda deslindado y contadas sus entradas y salidas, usos y demás regalías lo vende con el pacto redimible por siempre a favor de Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, de la parroquia de S. Cosme de Nullán, ayuntamiento de Nogales, y todos comprendidos en dicho juzgado, en precio y cuantía de quinientos veinte reales vellón, los mismos que en este acto entregó al vendedor el comprador en monedas corrientes al presencia de los testigos y mía de que doy fe, y le otorga el recibo y carta de pago tan solemne cual a los derechos y seguridad conduzca. En consecuencia se aparta desiste y desapodera de todo derecho, voz y acción que hasta aquí tenía a los tres ferrados de prado aquí enegenados y los transmite en el comprador y los suyos por libre de pensión; en señal de verdadera tradición le entrego este original que acepto y me devolvió para registro y le faculta para que con copia de la presente se entienda tomada la verdadera posesión. Obliga sus bienes presentes y futuros a la perpetua seguridad de lo vendido, livertad y posesión, pleito y al evicción y sacamiento conforme a derecho. Por último condicionan ambos otorgantes que en cualquiera tiempo sin limitación que el vendedor o herederos devuelvan al comprador o los suyos la citada cantidad de quinientos veinte reales en una sola partida importe de esta venta y además los gastos de desembolsos que consten anotados, los ha de recibir y hacer de facción del citado prado o sean los tres ferrados en semiente sin ningún genero de disputa. Así dijeron le otorgan y firman, siendo testigos D. Manuel Pardo, de esta villa, Manuel María de la Torés, vecino de san Salvador y José Roda de las Incrucilladas. De lo cual del conocimiento de los otorgantes y haber advertido al comprador lo referente a hipotecas dentro de los primeros cuarenta días doy fe”.

Pedro Carballo, vecino de Fuenfría del Camino, distrito del Cebrero, venta a favor de Manuel de Aira, vecino de la casa de Chancia, parroquia de S.Cosme de Nullán.
“En la villa de Becerreá a cuatro de noviembre de mil ochocientos sesenta y uno. Compareció ante mi escribano de número y testigos que se expresaran Pedro Carballo, vecino de Fuenfría del Camino, distrito del Cebrero, labrador, mayor de veinticinco años de edad, y dijo; que por herencia de sus padres es legítimo dueño de una décima sexta parte del monte bravo y manso nombrado Tras la Pena, en términos Fuenfría, que confina por un lado con más monte de los vecinos de Pando, por el otro con más de Forcas, por arriba con otro monte de Fonfría llamado Rañadoiro y por abajo con terreno y senara de Chancia y Cubilledo, entendiéndose su división desde la Fuente del Gato al a Fuente de la Vaca, aguas vertientes a la Casa de Chancia. Y por tenor de la presente escritura, otorga, que desde hoy para siempre vende a Manuel de Aira, vecino de dicha Casa de Chancia, parroquia de san Cosme de Nullán, que presente adquiere para sí la referida décima sexta parte de expresado monte bravo y manso, que se divide por iguales partes entre los diez y seis vecinos del pueblo de Fuenfría, por precio de doscientos reales que en este acto aportó el comprador en monedas de plata que contó ha recogido el Carballo en mi presencia y la de los testigos de que doy fe. Confiesan que dicha cantidad es el valor justo de lo vendido, que por consiguiente no hay lesión y renuncian a reclamarla. Obligase el vendedor a la evicción y saneamiento con arreglo a derecho y desde hay se aparta desiste y desapodera de todo el que pudiera haber y tener el referido monte que con todas sus acciones, servidumbres y regalías, en que se comprende la de cortar leñas, utilizar pastos y esquilmos, cede y transfiere en al comprador y sus herederos para que lo disfrute pacíficamente en virtud de este título por cuya tradición le reconoce poseedor civil y le faculta para que aprehenda la corporal, como y cuando le convenga, el Aira lo acepto así advertido por mi escribano ofreció registrar copia en la contaduría de Hipotecas de mi cargo, pena de nulidad. Dieronse por conformes de que estas cláusulas surtirán la misma eficacia que si fuera una sentencia ejecutoria, aclarando que lo vendido va libre de toda carga y posesión. Así lo otorgaron y firman de que fueron testigos D. Francisco Prieto y D. José Miragaya, vecinos de esta villa y D. Manuel López del lugar de Casares, parroquia de Nullán. De todo lo cual y de que conozco a los otorgantes y testigos, yo escibano doy fe”.

“Venta de Pedro de Ayra (de la casa de Chancia) que le hicieron Manuela López y Juan Macía, de Fonfría”.
“En el lugar Ouson, Alcaldía y partido de Becerreá, a catorce días del mes de mayo, año de mil ochocientos cuarenta y siete. Presentes ante mi escribano por S.M. y testigos, Manuela López y su legítimo marido Domingo Nuñez, con Juan Macía, todos vecinos del lugar de Fuenfría del Camino, distrito del Cebrero, en dicho partido. La Manuela precisa la consiguiente licencia marital presenta en derecho ya si juntos, y de mancomún la marido y mujer con reincorporación de las leyes del caso todos de un acuerdo y conformidad digeron: Que desde hoy y para siempre y por ellos, hijos y más erederos en la forma de mejor derecho y via de esta escritura. Venden realmente y con efecto por juro de perpetua eredad a Pedro de Ayra, vecino y morador en la casa titulada de Chancia, en dicho partido, que no menos presente acepta y compra para si y los suios: A saber. Manuela López, toda la parte de monte y terreno de senara que tiene y le corresponde por derivacion de sus maiores a la situacion de Tras da Pena, Vajo la Pena del Pico y Pena Grande, en términos del citado Fuenfría, como todo ello confina por su fondada con el Camino llamado de la Antigua, por la cavecera Riscos de Penas, por un lado termino del lugar de Forcas y por el otro del Lugar de Pando y fincas del adquiriente. El Juan Macía vajo el propio concepto y dentro de los mismos confines le vende a si vien todo cuanto terreno de monte de senara le pueda tocar y corresponder sin ninguna restricción ni reserva a uno ni a otro vendedores, a escepción del parto, corta de leña y servicios, o pasages, que esto lo reservan para sí y todo lo demás con usos, servidumbres y toda regalia se lo venden y aseguran como propio y libre pensión en la cuantía de cuatrocientos reales vellon, precio en que han convenido de conformidad y los mismo que arriba vendedores confiesan y declaran espresamente que ricibieron de por mitad antes de ahora en moneda corriente, de manos y poder del comprador, a favor de quien por lo mismo dan el recibo y carta de pago final a que mas vien haia lugar de que doy fe, y respecto la entrega no consta de presente y su encargo de su certeza, lo vendedores renuncian la ley y escepcion del dinero, no contado el termino de la prueba y mas del asunto, y aseguran que los cuatrocientos reales son el justo precio y balor respectivo de los porciones de monte y senara que llevan enagenando, y caso de alguna denuncia ahora o en otro tiempo de ella hacen a fovor del Pedro de Ayra y herederos reciproca clonación graciosa pura, perfecta e irrevocable con la asignación precisa, en la razon de que igualmente renunció las disposiciones legales de la materia, el tiempo de la rescesion o suplemento de maior valor. Apartanse para siempre a los suios de cuanto derecho y acción tenian a lo asignado, que dimitían a favor de dicho Pedro de Ayra y quien le suceda, le dan cuento poder se requiera para lo haver y llevar, tomar y asmender la posesión judicial o personal que le acomode para que se dan por citados, la consienten y aprueban por virtud de este contrato original, que de sus manos pasó a las del comprador y bolvio a mi escrivano para registro de que tambien doy fee, obligándose realmente de cuanto llevan enagenado, el seguimiento cualquiera pleito de su razon ya que satisfacer las costas que se originen, encargue al Pedro de Ayra cuanto esta prevenido en rrazon de la que se debe tomar en el oficio de Hipotecas del partido y Teneduría de lugar así como el pago de los derechos que vence la hacienda dentro de treinta días primeros siguientes vajo las penas establecidas de que le enteré; Para maior cumplimiento de todo, cada uno por lo que le toca dan poder y se someten a justicias de S.M., fuero y domicilio, sobre que renuncian las leyes de su fabor con la que prohibe la general recuperación; Además las Manuel López, tambien lo hizo de las de su sexo de casada, con lega juramento de que dio, otorga esta escritura por seducion sin temor de persona alguna, y si libremente por propia utilidad, Así lo digeron y otorgaron. Firma el Juan Macía con el comprador, no lo hacen la Manuela y su marido por decir que no saben a su ruego lo ejecutan testigos presentes, que lo fueron a todo. Pedro Fontal, Juan Cabana, José Pérez, vecinos de este lugar de Ouson, y Pedro de Ayra de dicho lugar de Fuenfría, de lo cual conocimiento de partes y testigos yo escribano doy fee”.

“Venta de Pedro de Ayra que lo hizo José de Castro”
“En lugar de Ouson, Alcaldía y Partido de Becerreá, a diez y siete de octubre de mil ochocientos cuarenta y seis. Presentes ante mi escribano por S.M. y testigos José de Castro, vecino de Fuenfría del Camino, distrito del Cebrero, en dicho partido, y dijo. Que desde hoy y para siempre, por si sus hijos más herederos en la forma que mejor haya lugar y via de esta escritura. Vendía y vende realmente y con efecto por juro de perpetua heredad a Pedro de Ayra, vecino de la Casa nombrada de Chancia, alcaldía de Nogales y repetido partido, que tambien presente aceta y compra para si y los suios. Toda la parte de monte y derecho de cortar, a pastar y estivadar que tiene y le corresponde por justos títulos en el llamado de Tras de Pena, términos de Fuenfría y Chancia, tomandolo desde la Pena del Pico sigue la cumbre que allí se conoce hasta bajar al Teso do Pico y Camino de la Antigua, y de aquí siguiendo hasta la referida Casa de Chancia, y de esta ala Fuente llamada de Berducedo, que es la que da agua ala espuesta casa y de dicha fuente al Pico de las Doblas y fuente de la Baca, siguiendo el risco de peñas hasta la llamada do Corbo y Pena do Pico, a cuia parte de el monte como le toca la vendedor en unión con varios vecinos no le dan mensura, el cual así expresa y deslindado le enagena como propio, libre de pensión, usos, servidumbres y toda regalia, sin reserva alguna, por precio y cuantía de dos cientos reales de vellón, los mismos que en moneda corriente entrego el Pedro de Ayra ahora mismo al José de Castro, que los contó llevó a su poder a presencia de mi escribano y testigos por que le otorga recibo final de que doy fee, y asegura que dicha cantidad es el justo precio y valor del terreno de monte enagenado, y caso de alguna de masia ahora o en otro tiempo, de ella hacen a favor del adquiriente y herederos reciproca donación gracia perfecta e irrevocable con la insignación precisa, en razón de que renuncio las deposiciones legales de la materia, el tiempo de la rescisión o suplimiento de maior valor. Apartase para siempre y a los suios de cuanto derecho y accion tenía a lo vendido que con todas acciones cede.
López Pombo, Luis
López Pombo, Luis


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