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Farsa y mendacidad

viernes, 01 de noviembre de 2013
Estas son, entre otras, dos de las reacciones que se vienen produciendo a lo puesto en boca por políticos, en pluma por periodistas y lo que es peor, en conductas por Jueces. Y todo ello porque la Gran Corte de Estrasburgo ha dictado sentencia contra el Reino de España atendiendo la demanda 42750/09.

Para quien ha tenido la suerte de haber sido el primer abogado español que compareció ante la entonces Comisión Europea de Derechos Humanos allá en las postrimerías de la década de los setenta del pasado siglo ha constituido el hecho motivo de atención.

Pero que quede claro desde el primer momento que el motivo de la atención no es el fallo en sí que estaba cantado al contar con la aquiescencia del representante español en el Tribunal nombrado por el Gobierno Zapatero y mantenido por el Gobierno Rajoy con el fin de dejar constancia real de los acuerdos convenidos entre los terroristas separatistas y comunistas de ETA con el referido presidente felón y asumidos por el actual gobernante de la suspensión o cese de los asesinatos.

Autores y cómplices del citado contubernio contribuyeron con su lasitud e inercia estudiadas a liberar presos terroristas con la falaz disculpa de la decisión europea. Y a fin de frenar la ola de descontento surgida, aparte de tratar de desunir y distanciar a las asociaciones de víctimas, les adormecen con espurias declaraciones que tratan de paliar el malestar existente.

Afirmaciones como la de que cada caso es diferente, que se estudiará cada situación de modo minucioso son los nuevos orfidales que, junto con el cariño que se ofrece a las víctimas, producirán el efecto analgésico en los ofendidos sin evitar que los ofensores continúen obteniendo las ventajas ofrecidas antaño y mantenidas hogaño.

Pero nadie ha tenido el valor de decir que la súbita ejecución de una resolución que se efectuó sin que siquiera constase que hubiese sido notificada al Estado condenado, necesariamente obliga al igual, como hemos dicho de la propia resolución a efectuar la presunción “iuris et de iure” que están amparadas ambas por un maridaje político. En efecto esta resolución y ejecución sumarísima han sido sorpresivamente calificadas como de inmediata e inevitable puesta en libertad de una terrorista por distinguidos prebostes del mundillo jurídico-político sobre la base de que el Tribunal Europeo había declarado contraria al Convenio de Roma de 1950 la Doctrina Parot que había sido consagrada por el Tribunal Constitucional español para evitar que los gudaris asesinos se beneficiaran de los beneficios penitenciarios concedidos por el Código Penal de 1973 y que fue creada dicha doctrina para paliar la inepcia e inopia de la política legislativa.

Lo que más debiera indignar a gentes letradas y personas afectadas era oír los desatinos proferidos pues en el ámbito forense resulta pacífico y llano, normal y habitual que las sentencias de Estrasburgo no se ejecutan ni en España…. ni en varios otros países.

Las sentencias internacionales sólo tienen un efecto declarativo, es decir, determinan que un determinado Estado ha vulnerado el Tratado de Roma sobre Derechos Humanos y le imponen el pago de una indemnización aparte, en su caso costas y gastos del proceso. Personalmente – me refiero al año 1980- puedo afirmar que los honorarios de letrado eran ridículos. La indemnización se impone por los daños y perjuicios, debidamente acreditados, que el afectado haya podido sufrir por la violación del Convenio.

Ello significa simple y llanamente que las sentencias de Estrasburgo no condenan a los Estados sino que simplemente declaran la posible infracción del Convenio.

Prueba de la excepcionalidad de ejecución de sentencias es que en España solo tuvo lugar la del “caso Bultó” ciudadano catalán al que unos terroristas asesinaron mediante el adoso de una bomba en el pecho que hizo explosión.

Sorprende igualmente que los mentideros “bien enterados” ignoren, hecho que no creemos, sino que olviden probablemente de modo interesado, que las sentencias firmes dictadas por los tribunales españoles no pueden ser revisionadas más que de acuerdo con las leyes internas españolas. Y lo cierto es que la legislación española no prevé la modificación de una sentencia firme sobre la base de una posterior resolución aunque proceda de Estrasburgo (art. 510 de la Ley de Enjuciamiento Civil y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y no nos olvidemos que el legislador pudo haber dado entrada a tal posibilidad cuando promulgó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y no lo hizo.

El Tratado de Roma o Convenio para la protección de los Derechos Humanos, de una parte contempla la posibilidad de que un Estado solo permita de manera imperfecta reparar las consecuencias de una vulneración de sus disposiciones concediendo a la parte perjudicada una satisfacción equitativa y de otra en relación con la obligatoriedad de ejecución de las sentencias no la impone. Es cierto que España se comprometió a acatar las sentencias, sin hacer cesión alguna de su soberanía pero se trata de una mera declaración formal sin posibilidad de obligar a los Tribunales Españoles, habiendo declarado el propio Tribunal que la ejecución de sus sentencias queda al criterio de los Estados. Nuestro Tribunal Supremo al hilo de la pretendida ejecución de la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo de 9 de diciembre de 1994 declaró la imposibilidad de ejecutar tal sentencia y esta decisión la confirmó el Tribunal Constitucional.

En definitiva resulta salvo criterio mejor fundado que si la ley española no permite modificar una sentencia firme española aún a resultas de otra posterior de Estrasburgo y si tales resoluciones son meramente declarativas, que no condenatorias, la conclusión a que se llega es que su ejecución depende de un criterio exclusivamente político, de una interpretación legal torticera al estar viciada por estrictos intereses políticos.
Goás Chao, Domingo
Goás Chao, Domingo


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